Consulta general 0692-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de marzo de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.10º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno-10º
Descripción de hechos
La Junta de Andalucía contrata profesores particulares, con contrato de arrendamiento de servicios, para impartir cursos de Formación Profesional ocupacional. En algunos casos los profesores están dados de alta en el epígrafe correspondiente a su profesión, como puede ser "Instalaciones eléctricas".
Cuestión planteada
- Aplicación de la exención por la actividad de enseñanza.- Epígrafe de IAE correspondiente.
Contestación
1.- Respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 10º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentas de dicho Impuesto:
"10º. Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.
No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas".
La aplicación de la exención prevista en el precepto estará pues condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que las clases sean prestadas por personas físicas.
b) Que las materias sobre las que versen las clases estén comprendidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español.
La determinación de las materias que están incluidas en los referidos planes de estudio es competencia del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
c) Que no sea necesario darse de alta en la Tarifa de Actividades Empresariales del Impuesto sobre Actividades Económicas para prestar las referidas clases.
En particular, cumplirá este requisito quien deba, para ejercer dicha actividad, matricularse y tributar por la Agrupación 82 (Profesionales de la enseñanza) de la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas.
La Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, en resolución de 16 de febrero de 1993 ha manifestado lo siguiente:
"... desde la óptica del I.A.E., es profesional de la enseñanza... quién, actuando por cuenta propia (artículo 80, 1 de la Ley 39/1988), desarrolle personalmente la actividad de que se trate... sin embargo, ... se estará ante un empresario, a efectos del impuesto, cuando la actividad de enseñanza se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del profesor o enseñante."
En consecuencia con todo lo anterior esta Dirección General considera que los servicios profesionales de enseñanza efectuados por una persona física estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se cumplan los requisitos enumerados anteriormente.
2.- Respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas:
Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el Grupo 824 de la Sección Segunda la actividad de “Profesores de formación y perfeccionamiento profesional”.
Por tanto, los profesores personas físicas que presten por cuenta propia servicios de enseñanza de formación profesional a los centros públicos a que se refiere el escrito de consulta, deberán clasificarse en el citado Grupo 824 de la Sección Segunda “Profesores de formación y perfeccionamiento profesional”.
En el caso de aquellos profesores que estén desarrollando una actividad económica y se hallen dados de alta en la rúbrica correspondiente de las Tarifas, no necesitarán clasificarse en el citado Grupo 824 “Profesores de formación y perfeccionamiento profesional” por la prestación de servicios de enseñanza profesional que se refieran, exclusivamente, a la materia objeto de su actividad empresarial.
Así, refiriéndonos al ejemplo del escrito de consulta, las personas físicas titulares de las actividades clasificadas en el Grupo 504 “Instalaciones y montajes”, tales como electricistas, fontaneros, instaladores y montadores de aire acondicionado, etc., podrán prestar servicios de enseñanza en los centros en cuestión, sin necesidad de clasificarse en otra rúbrica, siempre que el contenido de las materias objeto de formación profesional que impartan se refieran, exclusivamente, a las actividades económicas que ejerzan.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0692-04. Texto en la fuente oficial ↗