Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0691-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de marzo de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 20-Uno-26º

Descripción de hechos

Persona física autor de un libro que abona a una editorial los gastos de edición del mismo siendo ésta última la encargada de su distribución y venta. El consultante percibe de la editorial un porcentaje sobre el precio de venta de cada libro vendido en concepto de cesión de sus derechos de autor.

Cuestión planteada

Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 20, apartado uno, número 26º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentas del citado tributo las prestaciones de servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por escritores.

Para la aplicación de esta norma a los servicios prestados por escritores, es de destacar que el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define al escritor como autor de obras escritas o impresas.

Por su parte, el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1996, de 12 de abril, señala que "se considera autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica".

Una interpretación conjunta de los dos párrafos anteriores lleva a la conclusión de que son escritores a estos efectos las personas naturales que crean obras literarias, artísticas o científicas, escritas o impresas.

En consecuencia, estarán sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios profesionales (cesión de derechos de autor) efectuadas por el escritor consultante para una editorial cuya contraprestación consiste en derechos de autor.

Por otra parte, estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los gastos derivados de la edición del libro a que se refiere el escrito de consulta repercutidos por una editorial al profesional consultante quien deberá soportar la correspondiente repercusión del Impuesto.

Por aplicación del artículo 94 de la Ley 37/1992, no originan el derecho a la deducción las operaciones exentas mencionadas anteriormente y, por tanto, no son deducibles las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por el consultante por la adquisición de bienes y servicios que se emplean en el ejercicio de la actividad profesional indicada anteriormente, y en particular el Impuesto soportado en los gastos de edición del libro referidos en el párrafo anterior.

Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0691-00. Texto en la fuente oficial ↗