Consulta general 0690-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de abril de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 135.Uno.1º.d) Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección
- Ley 37/1992 · art. 139 Deducciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 135-uno-1-d), 139
Descripción de hechos
La consultante se dedica a la compraventa de vehículos automóviles usados procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, adquiridos a particulares o a concesionarios.
Cuestión planteada
- Aplicación del régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a las entregas de los vehículos adquiridos a concesionarios. - Deducción de las cuotas soportadas en España.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 135 de la Ley 37/1992 establece que "los sujetos pasivos revendedores de bienes usados o de bienes muebles que tengan la consideración de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección aplicarán el régimen especial regulado en este Capítulo a las siguientes entregas de bienes:
1º. Entregas de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección adquiridos por el revendedor a:
a) Una persona que no tenga la condición de empresario o profesional.
b) Un empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del Impuesto en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte del bien, siempre que dicho bien tuviera para el referido empresario o profesional la consideración de bien de inversión.
c) Un empresario o profesional en virtud de una entrega exenta del Impuesto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, números 24º o 25º de esta Ley.
d) Otro sujeto pasivo revendedor que haya aplicado a su entrega el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección."
2.- El artículo 15, apartado uno, de la misma Ley dispone que "se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores", indicando el artículo 13 que "estarán sujetas las siguientes operaciones realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto:
1º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso por empresarios, profesionales o personas jurídicas que no actúen como tales cuando el transmitente sea un empresario o profesional.
No se comprenden en estas adquisiciones intracomunitarias de bienes las siguientes:
(....)
b) Las adquisiciones de bienes cuya entrega haya tributado con sujeción a las reglas establecidas para el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el Estado miembro en el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes.
(....)"
3.- Por otra parte, el artículo 25, apartado uno declara exentas del Impuesto a las "entregas de bienes ... expedidos o transportados , por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:
a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España."
El precepto aclara que no se aplicará dicha exención "a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección regulado en el Capítulo IV del Título IX de esta Ley"
4.- Teniendo en cuenta que la normativa reguladora de las operaciones intracomunitarias y del régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en los diversos Estados miembros de la Unión Europea debe estar adecuada a la Sexta Directiva comunitaria, armonizadora del Impuesto sobre el Valor Añadido, las previsiones indicadas en los preceptos transcritos de la Ley española reguladora del impuesto deben ser paralelas a la normativa vigente en los demás Estados miembros de la citada Unión, por lo cual debe concluirse que cuando un revendedor de automóviles usados transmite al consultante un vehículo que es transportado con ocasión de tal transmisión desde el Estado miembro del transmitente al territorio de aplicación del Impuesto, pueden darse dos situaciones:
1º.- Que el revendedor extranjero (el concesionario) aplique el régimen general a la entrega por él realizada, en cuyo caso no repercutirá el Impuesto sobre el Valor Añadido, por tratarse de una entrega intracomunitaria de bienes. En tal supuesto, el revendedor adquirente del bien realizará en España una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al impuesto y no exenta del mismo, estando constituída la base imponible por el importe total de la contraprestación de la compra del bien. En la reventa de dicho bien que ulteriormente realice el revendedor no podrá aplicarse el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
2º.- Que el revendedor extranjero aplique el régimen especial a la venta por él realizada, en cuyo caso no aplicará exención alguna, pero repercutirá el Impuesto del Estado donde se haya realizado la entrega únicamente por su margen de beneficio, repercusión que no constará separadamente del precio de venta del bien. En tal supuesto no está sujeta al Impuesto la adquisición intracomunitaria que de dichos bienes realiza el revendedor español, el cual podrá aplicar el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a la reventa de los mismos que realice en el territorio de aplicación del Impuesto.
5.- Por lo que respecta al régimen de deducciones, el artículo 139 de la Ley del Impuesto establece que "los sujetos pasivos revendedores no podrán deducir las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes que sean a su vez transmitidos por aquéllos en virtud de entregas sometidas a este régimen especial."
Salvo esta limitación, no existe otra previsión específica en cuanto a las cuotas soportadas que puedan ser objeto de deducción por el sujeto pasivo, por lo que serán de aplicación el resto de las previsiones establecidas con carácter general por los artículos 92 y siguientes de dicha Ley.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Para la aplicación por el consultante del régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a las entregas de vehículos usados previamente adquiridos a "concesionarios" de otros Estados miembros de la Unión Europea, deben distinguirse dos situaciones:
a) Si el "concesionario" no repercutió el Impuesto sobre el Valor Añadido por haber aplicado la exención propia de las entregas intracomunitarias de bienes, el consultante deberá liquidar la correspondiente adquisición intracomunitaria de bienes, y aplicar a su reventa el régimen general del Impuesto.
Consecuentemente, podrá deducir el Impuesto devengado por la citada adquisición intracomunitaria de bienes.
b) Si el "concesionario" aplicó a su entrega el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, repercutiendo, por tanto, el Impuesto, pero no constando éste separadamente en la factura, el consultante podrá aplicar a su reventa el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
2.- El consultante podrá deducir el Impuesto soportado en el territorio de aplicación del tributo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de su Ley reguladora, no pudiendo deducir el Impuesto que haya podido soportar o satisfacer por las adquisiciones o importaciones de bienes a cuyas entregas aplique el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección. Dado que el consultante es un revendedor de vehículos usados, no cabe que haya soportado la repercusión del Impuesto separadamente en factura por la adquisición de bienes a cuyas reventas aplique el citado régimen especial, por lo que el consultante podrá deducir todas las demás cuotas que haya soportado en el interior del país por la adquisición de bienes o servicios destinados a la realización de su actividad, con sometimiento al resto de los requisitos formales, temporales, etc. establecidos en la normativa del Impuesto.
3.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0690-97. Texto en la fuente oficial ↗