Consulta general 0690-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 27 de mayo de 2003
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 9 Operaciones asimiladas a las entregas de bienes
- Ley 37/1992 · art. 93 Requisitos subjetivos de la deducción
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 9, 93
Descripción de hechos
La Gerencia de urbanismo de un Ayuntamiento construye en un terreno municipal un parking subterráneo, soportando cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido en la construcción.Posteriormente concede la explotación del servicio público de dicho aparcamiento por un período de 20 años, a una Sociedad municipal, cuya contraprestación será un canon anual.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones descritas.- Constitución o no de sector diferenciado de actividad.- Derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en la construcción de aparcamiento.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
El artículo 5, apartado dos de la misma Ley dispone que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Por otra parte, el apartado uno del ya citado artículo 5, contiene una definición propia y específica del concepto de empresario o profesional, considerando como tales a los efectos de dicho Impuesto, entre otros, a "quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes".
Los preceptos anteriores son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad, así como cuando realicen arrendamientos de bienes o cesiones de derechos con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
2.- El artículo 7,9º de la Ley 37/1992 dispone que no estarán sujetas al Impuesto las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:
Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.
Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos.
Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.
Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.
3.- Según informe de fecha 1 de abril de 2003 de la Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda, la operación objeto de consulta no es un “simple arrendamiento de cesión de uso de un inmueble, sino una explotación del servicio público de aparcamiento con tarifas preestablecidas que deben satisfacer los ocupantes de las plazas de aparcamiento”.
A la vista de dicho Informe, y a juicio de la Subdirección General de Tributos Locales “la contraprestación percibida por el Ayuntamiento, a cargo de la empresa municipal, no lo sería en realidad por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de su dominio público, sino como una contraprestación por la concesión de la explotación del servicio, por lo cual no parece que pueda calificarse de tasa el canon concesional que se satisface por la empresa al Ayuntamiento”.
4.- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el Capítulo I del Título VIII (artículos 92 a 114) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, de dicho Impuesto (Boletín Oficial del Estado del 29 de diciembre).
El artículo 92.dos de la Ley 37/1992 determina que el derecho a la deducción, que corresponde a los empresarios o profesionales en el desarrollo de sus actividades empresariales o profesionales, sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94.Uno de la Ley del Impuesto, en el que figuran, entre otras, las entregas y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
El artículo 95 de la Ley 37/1992 contiene las reglas a aplicar en la deducción de las cuotas soportadas por bienes y servicios que se utilizan tanto en la realización de actividades empresariales o profesionales como en el desarrollo de actividades que no tengan tal naturaleza.
Dado que la entidad consultante realiza tanto actividades empresariales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido como actividades que no tienen dicha naturaleza, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 37/1992 respecto de la deducción de las cuotas soportadas por dicha entidad en la adquisición o importación de bienes o servicios que utilice en la realización de ambas clases de actividades.
5.- El artículo 104 apartado tres, número 5º de la Ley 37/1992 señala que para la determinación del porcentaje de deducción no se computarán en ninguno de los términos de la relación las operaciones no sujetas al Impuesto según lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.
6.- En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa lo siguiente:
1º. Desde el punto de vista de la tributación local, el Ayuntamiento consultante efectúa la explotación del aparcamiento de forma directa a través de una sociedad privada municipal, no existiendo entre dicho Ayuntamiento y la sociedad municipal una “concesión administrativa” sino una “gestión directa de un servicio público”.
El canon satisfecho por la sociedad privada municipal, no se puede considerar como una tasa, sino como la contraprestación por la explotación de un servicio público. El canon por la explotación del aparcamiento se abona periódicamente al Ayuntamiento que en consecuencia adquiere la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido por la cesión de dicho aparcamiento de forma continuada en el tiempo.
2º. Por lo tanto estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando al tipo general del 16 por ciento la operación consistente en la concesión de la explotación de un parking público, mediante una contraprestación periódica, efectuada por el consultante.
3º. Al estar la antedicha operación sujeta y no exenta del impuesto, la misma no supondrá limitación alguna en el derecho a la deducción de la entidad consultante, por lo que las cuotas soportadas por la misma con ocasión de la construcción de dicho parking serán deducibles, en los términos que señala el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
En particular, no podrán ser objeto de deducción, en ninguna cuantía ni proporción, las cuotas soportadas por un Ayuntamiento en la adquisición de bienes o servicios que destine, simultáneamente o por períodos de tiempo alternativos, a la realización de actividades de naturaleza empresarial sujetas al Impuesto y otras que no tiene dicha naturaleza y que por tanto no están sujetas al mismo, en aplicación de lo dispuesto en los apartados uno y dos del artículo 95 de la Ley y en perjuicio de lo establecido en el apartado tres y siguientes del citado precepto en cuanto a los bienes de inversiones.
7.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0690-03. Texto en la fuente oficial ↗