Consulta general 0689-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de abril de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.26º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art 20-uno-26
Descripción de hechos
Cesión de derechos de autor efectuada por una persona jurídica.
Cuestión planteada
Exención.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El artículo 84, apartado tres, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.
El artículo 20, apartado uno, número 26º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que están exentos de dicho tributo los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.
2.- El artículo 23 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (Boletín Oficial del Estado del 31) preceptúa que las normas tributarias se interpretarán, con arreglo a los criterios admitidos en derecho.
A este respecto, el artículo 3.1 del Código Civil prescribe que las normas se interpretarán, según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicables, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.
El antecedente legislativo de la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 26º anteriormente mencionado, lo constituye la Disposición Adicional Tercera de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual (Boletín Oficial del Estado del 17), que determinaba la exención de los servicios de cesión de ciertos derechos de los que constituyen el objeto de la mencionada Ley, referidos a las obras tangibles realizadas por determinados autores.
El artículo 5º de la precitada Ley de Propiedad Intelectual considera autores a las personas naturales que crean alguna obra literaria, artística o científica.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- En consecuencia, la exención del artículo 20, apartado uno, número 26º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, no se extiende a los servicios profesionales prestados por personas jurídicas o entidades distintas de las personas físicas, por lo que los servicios objeto de consulta efectuados por una Entidad mercantil están sujetos y no exentos al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0689-98. Texto en la fuente oficial ↗