Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0688-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de abril de 1998

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 154, dos

Descripción de hechos

El consultante es un farmacéutico que desarrolla su actividad en un local del que es arrendatario. Por la actividad farmacéutica, el consultante se halla sometido al régimen especial del recargo de equivalencia. En el momento actual, el arrendador del local y el consultante han acordado dar por concluida la vigencia del contrato de arrendamiento mediante el abono de una "indemnización" que el primero pagará al segundo.

Cuestión planteada

Sujeción al impuesto de la cesión que de su derecho efectúa el arrendatario para el arrendador. - Obligación de liquidación y pago a la Hacienda Pública del impuesto correspondiente a dicha cesión.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) y de conformidad con la doctrina reiterada de esta Dirección General expresada, entre otras, en sus Resoluciones de 11 y 13 de mayo y de 26 de junio de 1987, la renuncia a los derechos inherentes a un contrato de arrendamiento efectuada por un arrendatario en favor del arrendador y mediante compensación o indemnización constituye una prestación de servicios que estará sujeta al tributo citado cuando el arrendatario tenga la condición de empresario o profesional y hubiera concertado el arrendamiento en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

2.- El artículo 154 de la Ley 37/1992 establece, en su apartado dos, lo siguiente:

"Dos. Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable este régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades, con exclusión de las entregas de bienes inmuebles por las que el sujeto pasivo haya renunciado a la exención del Impuesto en los términos previstos en el artículo 20, apartado dos de esta Ley por las que el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del Impuesto devengadas.

Tampoco podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que afecte este régimen especial.

A efectos de la regularización de deducciones por bienes de inversión, la prorrata de deducción aplicable en este sector diferenciado de actividad económica durante el período en que el sujeto pasivo esté sometido a este régimen especial será cero. No procederá efectuar la regularización a que se refiere el artículo 110 de esta Ley en los supuestos de transmisión de bienes de inversión utilizados exclusivamente para la realización de actividades sometidas a este régimen especial." En el caso de que el local arrendado hubiera sido utilizado por el arrendatario consultante exclusivamente para la realización de la actividad de farmacia sometida al régimen especial del recargo de equivalencia, habría que entender que los derechos inherentes al contrato de arrendamiento de los que es titular el consultante arrendatario han sido exclusivamente utilizados en dicha actividad, de manera que su cesión o transmisión mediante contraprestación estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido no debiendo efectuar, sin embargo, el arrendatario la liquidación ni el pago de dicho tributo a la Hacienda Pública. Sí procedería dicha liquidación y pago a la Hacienda Pública en el caso de que los citados derechos inherentes al arrendamiento no hubieran estado exclusivamente afectados a la resolución de la actividad sometida al régimen especial del recargo de equivalencia, como ocurriría en el caso de que el local arrendado se hubiera afectado a varias actividades y alguna de ellas no hubiese estado sometida a dicho régimen especial.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Está sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la cesión mediante precio que de los derechos inherentes a un contrato de arrendamiento efectúa el arrendatario en favor del arrendador, siempre que aquel tenga la condición de empresario o profesional y hubiese concertado el arrendamiento en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

2.- En el caso de que los citados derechos hubieran estado exclusivamente afectados a una o varias actividades desarrolladas por el arrendatario y sometidas al régimen del recargo de equivalencia, dicho arrendatario no estará obligado a efectuar la liquidación y pago a la Hacienda Pública del impuesto correspondiente a la cesión o transmisión de los derechos mencionados (artículo 154, dos de la Ley 37/1992). Lo anterior, sin embargo, no será aplicable cuando los derechos en cuestión no se hubiesen afectado exclusivamente a la actividad sometida al régimen del recargo de equivalencia, lo que ocurrirá cuando en el local se hayan desarrollado varias actividades y alguna de ellas no haya estado sometida al régimen especial citado.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0688-98. Texto en la fuente oficial ↗