Consulta general 0683-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de abril de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.1º · Uno.1.2º · Dos.1.1º.f) Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts.90-uno, 91-uno-1-1 y 2, 91-dos-1-1-F
Descripción de hechos
Entregas de uvas y de frutas desecadas efectuadas durante 1997 y 1998.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los supuestos previstos en el artículo 91 de la propia Ley.
2. El artículo 91, apartado dos, 1, 1º, letra f) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a la nueva redacción dada a dicho precepto por el artículo 68, tercero, de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998 (Boletín Oficial del Estado del 31), dispone lo siguiente:
"Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1º Los siguientes productos:
(...) f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.
3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 91, apartado uno.1, números 1º y 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplica el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de:
"1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.
2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto".
Por su parte, el artículo 91, apartado dos.1, número 1º, letra f) de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido en su redacción vigente durante el año 1997, determinaba que se aplicará el tipo impositivo del 4 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de las frutas, verduras, hortalizas, legumbres y tubérculos, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las Disposiciones dictadas para su desarrollo, aptas para la alimentación humana.
4. La Resolución 2/1993, de 18 de febrero de la Dirección General de Tributos sobre la aplicación del tipo impositivo del 3 por 100 en el Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con determinados productos alimenticios (BOE del 4 de marzo) en su número 6º, letra d), dispone lo siguiente:
""El Código Alimentario contempla a las frutas en su Capítulo XXII.
Según el epígrafe 3.22.01 del Código con la denominación genérica de frutas se comprende el fruto, la infrutescencia, la semilla o las partes carnosas de órganos florales, que hayan alcanzado un grado adecuado de madurez y sean propias para el consumo humano.
En el epígrafe 3.22.05 se clasifican las frutas, por su naturaleza, en carnosas, secas y oleaginosas y por su estado en frescas, desecadas, deshidratadas y congeladas.
Las frutas carnosas son aquellas cuya parte comestible posea, en su composición, más de un 50% de agua, (brevas, ciruelas, naranjas, mandarinas, peras, etc.), y fruta seca, la que tenga en su composición menos del 50% de agua (almendra, avellana, castaña, nuez, etc.).
Las frutas oleaginosas son las empleadas para la obtención de grasas y para el consumo humano (aceituna, cacahuete, girasol, etc.).
Las frutas secas, además de presentarse al consumidor en su forma natural, pueden adoptar modalidades distintas: almendras y avellanas tostadas, saladas (tostadas con sal), peladas (tostadas sin piel) y castañas asadas y peladas (asadas sin piel).
Estas formas de frutas secas no se comprenden, de conformidad con el Código Alimentario, entre las frutas naturales, lo que determinará también su exclusión de los productos a los que es aplicable el tipo impositivo del 4%, que sólo puede referirse a los productos naturales.
Finalmente, en el epígrafe 3.22.16 se definen los derivados de las frutas de la forma siguiente: "a efectos de este Código tienen la consideración de derivados de frutas los zumos, néctares, derivados de tomate y confecciones obtenidas a partir de cualquier tipo o variedad de fruta o frutos frescos, mediante tratamiento o manipulación adecuados." Se comprenden entre estos derivados los zumos y néctares (zumos frescos, naturales, conservados, concentrados, azucarados, etc. ), las cortezas, zumo de tomate, puré, pasta y concentrado de tomate, compotas, confituras, mermeladas, jaleas, fruta hilada, frutas en almíbar (macedonia), fruta confitada, fruta glaseada.
Consecuentemente, tributarán al tipo del 3% las frutas carnosas, secas u oleaginosas que, de conformidad con el Código Alimentario, tienen la consideración de frutas naturales, excluyéndose las frutas secas no comprendidas en este grupo, especialmente las sometidas a procesos de tostado o asado y complementarios, citadas anteriormente.
Asimismo, se excluyen del tipo impositivo del 3% los productos definidos por el Código como derivados de las frutas, a los que también se ha hecho referencia en los párrafos precedentes".
De acuerdo con lo dispuesto en el epígrafe 3.22.10 del Código Alimentario, se entenderá por fruta desecada el producto obtenido a partir de frutas frescas, a las que se ha reducido la proporción de humedad por la acción natural del aire y del sol.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
I. Tipo impositivo aplicable a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de uvas efectuadas durante 1997.
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 91.dos.1.1º.f) de la Ley 37/1992, se aplicaba el tipo impositivo del 4 por ciento a las entregas de aquellas uvas que por sus características objetivas, presentación y estado de conservación sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizadas para la alimentación humana en el mismo estado en que son objeto de entrega.
2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 91.uno.1.1º y 2º de la misma Ley, se aplicaba el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas de aquellas uvas que, por sus características objetivas, presentación y estado de conservación sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizadas para la nutrición animal, o para la obtención de productos susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, salvo que, en este último caso, los citados productos tengan la consideración de bebidas alcohólicas a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3. En virtud de lo dispuesto en los artículos 90.uno y 91.uno.1.1º y 2º, ambos de la Ley 37/1992, se aplicaba el tipo general del 16 por ciento a las entregas de aquellas uvas, que por sus características objetivas, presentación y estado de conservación sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizadas en la obtención de bebidas alcohólicas o en otros usos distintos de los mencionados en los apartados 1 y 2 anteriores.
4. Lo señalado en los apartados anteriores se aplicaba atendiendo exclusivamente a las características objetivas, presentación y estado de conservación de la uva objeto de entrega, con independencia, por tanto, de cual fuera el destino efectivo que cada adquirente fuera a dar a las uvas que hubiera adquirido.
II. Tipo impositivo aplicable a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de uvas efectuadas durante 1998.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91, apartado dos,1,1º, letra f) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su redacción actual dada por la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, a partir del día 1 de enero de 1998 tributarán al tipo del 4 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de uvas objeto de consulta, con independencia del uso al que se destine el citado producto.
III. Tipo impositivo aplicable a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de frutas desecadas durante 1997 y 1998.
1.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 91, apartado dos, 1,1º, letra f) de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, el tipo impositivo aplicable a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de las frutas desecadas era en el año 1997 el 4 por ciento siempre que, por sus características objetivas y presentación, fueran idóneas para la alimentación humana en el mismo estado en que fueron objeto de entrega.
2.- El tipo impositivo aplicable desde el 1 de enero de 1998 a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los citados productos es el 4 por ciento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0683-98. Texto en la fuente oficial ↗