Consulta general 0682-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de marzo de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.6º · Dos.1.3º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-1-6º y 91-dos-1-3º
Descripción de hechos
Producto dental destinado a la prevención de la caries y a la prevención y tratamiento de otras enfermedades bucales, como la gengivitis.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.
El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de la higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips.
Los artículos que deben entenderse comprendidos en el término productos sanitarios a que se refiere el artículo 91.uno.1.6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido son aquéllos que se ajustan a la definición comprendida en el artículo 8 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento (Boletín Oficial del Estado del 22 de diciembre), y además, que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre.
Según dicho artículo se entiende por:
“Producto sanitario”: cualquier instrumento, dispositivo, equipo, material u otro artículo incluidos los accesorios y programas lógicos que intervengan en su buen funcionamiento, destinados por el fabricante a ser utilizados en seres humanos, sólo o en combinación con otros, con fines de:
- Diagnóstico, prevención, control, tratamiento o alivio de una enfermedad o lesión.
- Investigación, sustitución o modificación de la anatomía o de un proceso fisiológico.
- Regulación de una concepción.
cuya acción principal no se alcance por medios farmacológicos químicos o inmunológicos, ni por el metabolismo, pero a cuya función puedan concurrir tales medios”.
Asimismo, el número 13º del citado artículo 8 de la Ley del Medicamento también define a los productos de higiene personal de la siguiente forma:
“Producto de higiene personal”: producto que, aplicado directamente sobre la piel o mucosa sana, tiene como finalidad combatir el crecimiento de microorganismos, así como prevenir o eliminar ectoparásitos del cuerpo humano o eliminar los riesgos sanitarios derivados de la utilización de prótesis terapéuticas que se apliquen sobre el cuerpo humano.
2.- Por otro lado, el artículo 91, apartado dos.1, número 3º de la citada Ley declara que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 4 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los medicamentos para uso humano, así como las sustancias medicinales, formas galénicas y productos intermedios, susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados en su obtención.
3.- En consecuencia, este Centro directivo le informa lo siguiente:
1º. Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 4 por ciento las entregas de los productos dentales objeto de consulta que respondan a los conceptos de medicamentos para uso humano y demás productos referidos en el artículo 91.dos.1.3º de la Ley 37/1992.
2º. Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas de los productos dentales objeto de consulta que respondan al concepto de producto sanitario expuesto en el punto 1 anterior.
3º. No concurriendo lo expuesto en los números 1º y 2º anteriores, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las entregas de los productos dentales objeto de consulta, en particular, dicho tipo impositivo se aplicará a aquellos productos dentales que respondan al concepto de productos de higiene personal expuesto en el punto 1 de esta contestación.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0682-04. Texto en la fuente oficial ↗