Consulta general 0679-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de abril de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 8.Dos.2º Concepto de entrega de bienes
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 8-dos-2, 20-uno-22
Descripción de hechos
Una comunidad de propietarios promueve la construcción de varias naves industriales que, una vez finalizadas, son adjudicadas a los comuneros.
Cuestión planteada
Consideración como segunda entrega de edificaciones de la venta que de las naves efectúen ulteriormente los comuneros, a efectos de determinar la aplicación de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de Diciembre), "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
El artículo 8, apartado dos, número 2º de dicha Ley establece que se considerarán entregas de bienes las adjudicaciones de elementos del patrimonio empresarial o profesional realizadas por comunidades de bienes en caso de liquidación o disolución de éstas.
El artículo 84, apartado tres de la referida Ley dispone que tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.
2. El artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley del Impuesto establece que estarán exentas del mismo las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación. El mismo precepto indica que "a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada"
No obstante, el apartado dos del mismo artículo establece que dicha exención podrá ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
B) Resolución.
En consecuencia con los preceptos indicados, este Centro Directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. Están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas del mismo las adjudicaciones a los comuneros que de las naves construidas efectúa la comunidad promotora de las mismas.
Las ulteriores entregas de dichas edificaciones que realicen los citados comuneros en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional estarán sujetas al referido Impuesto pero exentas del mismo, por tratarse de la segunda entrega de los inmuebles.
No obstante, si concurrieran los requisitos indicados en el artículo 20, apartado dos de la Ley 37/1992, el comunero transmitente podría renunciar a la citada exención, en cuyo caso la entrega que realizase estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exenta del mismo.
2. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 27/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0679-97. Texto en la fuente oficial ↗