Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0674-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de marzo de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 75-uno-1º, 88-cuatro

Descripción de hechos

El consultante ha adquirido una vivienda mediante contrato privado de fecha 24 de julio de 1986. Esta operación se eleva a escritura pública con posterioridad al mes de noviembre de 1992, produciéndose con fecha 9 de febrero de 1999 la cancelación del crédito hipotecario obtenido para la financiación de la vivienda.

Cuestión planteada

Devengo del Impuesto.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 75.uno.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), se devengará el Impuesto, en las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.

El artículo 609 del Código Civil (en adelante C.c.) establece que la propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.

El artículo 1.445 del C.c. dispone que por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.

Según el artículo 1.462 del C.c., se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere lo contrario.

Por tanto, habrá que estar a lo que resulte de la escritura pública a la que se refiere en el escrito de consulta. Si de la misma se deduce que la entrega de la casa, en este caso la vivienda, se ha producido en un momento anterior, entonces habrá que estar a dicha fecha anterior para la determinación de la fecha de devengo del Impuesto.

De acuerdo con el apartado cuatro del artículo 88 de la misma Ley 37/1992, se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.

Considerando que, según el escrito de consulta, cabe deducir que la entrega de la vivienda a la que el mismo se refiere se produjo en julio de 1986, se deduce la pérdida del derecho a practicar la repercusión del Impuesto por su entrega, al haber transcurrido más de un año desde el devengo de la operación. Habiéndose perdido el derecho a la repercusión del Impuesto, no tiene sentido la determinación del tipo impositivo aplicable a esta operación.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0674-01. Texto en la fuente oficial ↗