Consulta general 0673-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de abril de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.7º·3 Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 5, 91-uno-1-7, 91-uno-3
Descripción de hechos
En la ejecución de la urbanización de determinados terrenos por el sistema "de compensación" el Ayuntamiento transfiere a la Junta de Compensación la edificabilidad que le correspondería conforme a las normas urbanísticas, a cambio de 50 viviendas totalmente construidas, promovidas por dicha Junta. El resto de las viviendas, bajos y sótanos son vendidos a otra empresa y a un particular.
Cuestión planteada
Consideración de la Junta como promotora del edificio. - Tipo aplicable a las entregas. - Tipo aplicable a las ejecuciones de obra de construcción de la edificación.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1. El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen." 2. El artículo 84, apartado uno, número 1º de la citada Ley establece que serán sujetos pasivos del tributo "las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en el número siguiente." En el supuesto planteado en la presente consulta la Junta de Compensación, que actúa como fiduciaria de sus miembros en cuanto a la urbanización de los terrenos, desarrolla en nombre propio todas las actuaciones propias del promotor de la edificación para construir y vender los elementos resultantes. Si bien, por tratarse de un terreno propiedad de terceros (los miembros de la Junta), podría entenderse que la Junta no puede considerarse como "promotor de la edificación", las circunstancias concurrentes en el supuesto planteado llevan a considerar que tal terreno se encuentra a la plena disposición de la Junta, que dispone de él como propietario y edifica sobre el mismo, para luego acordar en nombre propio contratos de compra-venta sobre las diversas partes de lo edificado.
Los compradores serán el Ayuntamiento, la empresa y el particular que adquieren tales inmuebles, que deberán soportar la repercusión del Impuesto por tales operaciones.
3. El artículo 90, apartado uno de la citada Ley establece que "el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente." Por su parte, el artículo 91, apartado uno, números 1,7º y 3 de la misma Ley dispone que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las siguientes operaciones:
"1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(...) 7º. Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.
En lo relativo a esta Ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.
(...) 3. Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
(...)." B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. La consultante tendrá la consideración de promotora de la edificación que va a construir en cumplimiento del convenio urbanístico suscrito con la Administración actuante, en virtud del cual parte de tal edificio será transmitido al Ayuntamiento a cambio de que éste renuncie a los aprovechamientos urbanísticos que le correspondían conforme a lo previsto en la legislación vigente.
La Junta deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido sobre el Ayuntamiento, la empresa y el particular adquirentes del inmueble, al tipo impositivo correspondiente: 7 por ciento si el objeto de la transmisión son viviendas, con sus garajes y anexos, o 16 por ciento en el resto de los casos.
2. El tipo aplicable a la ejecución de obras de construcción del edificio de viviendas, de la que es destinataria la Junta de Compensación, será el reducido del 7 por ciento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0673-98. Texto en la fuente oficial ↗