Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0671-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de abril de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992. Arts. 92, 94.;

Descripción de hechos

La Asociación consultante tiene reconocida por la Administración Tributaria la aplicación e la exención prevista en el artículo 20-uno-12º de la Ley 37/1992.

Cuestión planteada

Posibilidad de la Asociación consultante de deducir o recuperar las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la misma con ocasión de las adquisiciones de bienes o servicios efectuadas por la misma.

Contestación

1.- Según se desprende del escrito de consulta, la Asociación consultante no realiza operaciones que, según lo previsto en los artículos 92, apartado dos, y 94, ambos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), originan el derecho a deducir en dicho Impuesto, por lo que dicha Asociación no podrá deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la misma con ocasión de la adquisición de bienes y servicios.

2.- La normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido no contempla la posibilidad de que la Asociación consultante pueda adquirir con carácter general bienes o servicios con exención de dicho Impuesto.

3.- En consecuencia, las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por dicha Asociación con ocasión de la adquisición de bienes o servicios constituirán para la misma un mayor coste de tales bienes y servicios.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0671-99. Texto en la fuente oficial ↗