Consulta general 0669-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de abril de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno · Tres Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 91-uno-Tres
Descripción de hechos
El consultante ha contratado directamente con el constructor las siguientes ejecuciones de obras en su vivienda: - Cerramiento de una terraza para ampliar la vivienda - Reforma del garage ya existente para convertirlo en una habitación.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a las ejecuciones de obra descritas.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1. El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente".
El artículo 91, apartado uno, número 3 de la misma Ley establece que se aplicará el tipo reducido del 7 por 100 a las siguientes operaciones:
"Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización."
Según interpretación de este Centro Directivo, se consideran ejecuciones de obra para ampliación de viviendas aquellas que tengan por objeto ampliar la superficie útil del inmueble preexistente, tributando por este motivo al tipo reducido del 7 por ciento.
2. Por su parte, el artículo 20, apartado uno, número 22º de la misma Ley dispone que a los efectos de esta Ley, "las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación."
De lo dispuesto en los referidos preceptos se desprende que únicamente será de aplicación el tipo impositivo reducido a las ejecuciones de obras realizadas sobre viviendas cuya construcción ya está terminada, cuando aquéllas consistan en la reconstrucción de la vivienda mediante el tratamiento de estructuras, fachadas, cubiertas y otras operaciones análogas a éstas que afecten a elementos estructurales de la edificación, siendo por tanto aplicable el tipo general del 16 por cien a las ejecuciones de obra que consistan en la reparación, reacondicionamiento o mejora de una vivienda.
3. En virtud de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 79 de la Ley 37/1992, cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 16 por ciento, las ejecuciones de obras de reforma o remodelación del garaje ya existente a que hace referencia el escrito de consulta.
2. No obstante las ejecuciones de obras que tengan por objeto la ampliación de una vivienda mediante el cerramiento de una terraza, tributarán al tipo impositivo del 7 por ciento, cuando sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre promotor y contratista.
3. Cuando en una misma operación existen entregas de bienes o prestaciones de servicios que tributan a tipos impositivos diferentes, las bases imponibles del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava dichas operaciones se desglosarán en proporción al valor de mercado de las mismas. A las bases así determinadas se les aplicará el tipo impositivo que a cada una le corresponda según lo expuesto en los números 1 y 2 de esta Resolución.
4. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0669-97. Texto en la fuente oficial ↗