Consulta general 0669-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de mayo de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 84.Uno Sujetos pasivos
- Ley 37/1992 · art. 164 Obligaciones de los sujetos pasivos
- Ley 37/1992 · art. 165 Reglas especiales en materia de facturación
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 84-uno, 164 y 165
Descripción de hechos
Una empresa mayorista de marroquinería, establecida en Italia, quiere operar en España, y por necesidades comerciales facturar el IVA en las entregas que haga a sus clientes españoles, sin establecerse.
Cuestión planteada
Posibilidad de facturar IVA sin establecerse.
Contestación
1. - El artículo 84, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece que serán sujetos pasivos del Impuesto:
“(…)
2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:
Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
(…)”.
El apartado Dos del mismo artículo, dispone a su vez:
“Dos. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas al Impuesto desde dicho establecimiento.”
Por lo tanto, la empresa italiana no será sujeto pasivo de las entregas que realice a sus clientes establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que disponga en el citado territorio de la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, lo que no parece deducirse de los términos de la consulta.
2. - La liquidación del Impuesto deberá ser realizada por los sujetos pasivos de las operaciones sujetas al Impuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley del Impuesto, uniendo al justificante contable de la operación un documento que contenga la liquidación del mismo. En el caso objeto de consulta, la liquidación del Impuesto, corresponderá a los clientes de la consultante, establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto y, destinatarios de las entregas, sin que sea posible la liquidación del Impuesto, por la consultante a dichos destinatarios en el caso que no estuviera establecida en nuestro país en los términos citados del artículo 84 de la Ley 37/92 y, sin que quepa la posibilidad de no aplicar la regla de inversión del sujeto pasivo, en dicho artículo establecida, cuando se den los supuestos previstos, salvo determinadas operaciones previstas en este artículo y que no tienen relación alguna con la operación planteada.
3. - La consultante si realizara adquisiciones intracomunitarias, por afectar bienes a sus actividades en España, expedidos o transportados desde otro Estado miembro a nuestro país, sería sujeto pasivo de las mismas, y en este caso, deberá cumplir con las obligaciones impuestas para dichos sujetos en el artículo 164 de la Ley del Impuesto, en particular, resultará obligada a presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades y solicitar un NIF de la Administración española, al igual, que a presentar la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, aunque no deberá liquidar el Impuesto por estas operaciones, si tiene derecho a la devolución total del Impuesto devengado por las mismas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 119 en relación con el artículo 26, cuatro, de la Ley 37/1992.
La identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido español, es decir, que la consultante disponga de un NIF atribuido por la Administración española, no determinará en ningún caso, que la consultante pueda ser sujeto pasivo de las entregas posteriores a establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, en el caso que la consultante no esté establecida, por lo que la liquidación y repercusión del Impuesto, deberá realizarse tal como se expuso en el punto 2 de esta contestación.
4. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0669-03. Texto en la fuente oficial ↗