Consulta general 0668-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de abril de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.14º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-uno-14
Descripción de hechos
La consultante, que agrupa a dos Fundaciones privadas, organizó en Mayo de 1996 un Congreso en el que se impartieron diversas conferencias, cobrando a los asistentes una determinada cantidad para la inscripción al mismo.
Cuestión planteada
Exención del Impuesto.
Contestación
A) Fundamentos de Derecho.
1. El artículo 20, apartado uno, número 14º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:
"14º. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:
(...)
d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares."
De lo previsto en el precepto se deriva que estarán exentos del tributo los servicios que presten dichas entidades en el marco de la organización de un congreso. No obstante, para poder disfrutar de la exención cuando el prestador no sea una entidad de Derecho Público, es necesario que la entidad prestadora obtenga de la Administración Tributaria el reconocimiento de su carácter social, tal y como exige el apartado tres del citado artículo 20:
"Tres. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o estable- cimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:
1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.
3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios - principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.
Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8º y 13º de este artículo.
Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine.
La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exen- ción."
En desarrollo del precepto, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/92 de 29 de Diciembre (Boletín Oficial del Estado de 31 de Diciembre) establece lo siguiente:
"Artículo 6.- Reconocimiento del carácter social de determinadas entidades o establecimientos.
Las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de dicha condición de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal.
El reconocimiento del carácter social surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.
La eficacia de dicho reconocimiento quedará, además, condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, hayan fundamentado el reconocimiento del carácter social de las entidades o establecimientos."
Por tanto, sólo si previamente al desarrollo del congreso la entidad consultante hubiera sido reconocida por la Administración Tributaria como "entidad de carácter social" a tales efectos, las actividades desarrolladas por aquélla estarían exentas del tributo, circunstancia que no parece concurrir en el supuesto planteado en el escrito de consulta, a la vista de los hechos descritos en la misma.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. Las operaciones a que se refiere la presente consulta (organización de un congreso sobre autismo, en el que se imparten diversas conferencias a cambio de una cuota de inscripción) constituyen prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas del mismo. Unicamente resultarían exentas de tal Impuesto si el organizador fuera una entidad de Derecho Público o una entidad privada de carácter social, reconocida como tal por la Administración Tributaria con anterioridad a la organización del referido congreso.
2. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0668-97. Texto en la fuente oficial ↗