Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0666-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de mayo de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-uno-3

Descripción de hechos

Un promotor inmobiliario contrata con una empresa el servicio de bombeo de hormigón consistente en una maquinaria especial conducida por una persona que se pone a las órdenes del destinatario del servicio para bombear o depositar el hormigón donde le indiquen. Se facturará por horas trabajadas y metros cúbicos depositados.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

Esta consulta es aclaratoria de otra que ya fue contestada el 14-3-2003, nº 0415-03. En aquella contestación ya se exponían los criterios de esta Dirección General y que pasaremos a reiterar de nuevo en la presente contestación.

1. El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado Uno.3, 1º, de la citada Ley determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.

Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:

a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.

b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.

La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.

A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.

d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación, al menos parcial, de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúe.

El concepto de ejecución de obra no debe confundirse con el arrendamiento o prestación de servicios, el Código Civil en su artículo 1544, define el contrato de ejecución de obra como “aquel contrato por el cual uno de los contratantes se obliga frente al otro a ejecutar una obra por un precio cierto”. Es decir debe existir una obra o resultado concreto y además el ejecutante se responsabiliza del resultado de la misma. Por lo contrario en el arrendamiento o prestación de servicios, como es el caso consultado, el prestador se pone a las órdenes del destinatario para prestar el servicio requerido, en este caso el bombeo de hormigón de una obra de construcción de un edificio destinado a viviendas, para desplazarlo de un sitio a otro, siguiendo las instrucciones del encargado de la obra. Es decir, se presta un servicio concreto con independencia del resultado final. El responsable de que el forjado quede bien hecho es el destinatario del servicio y no el operario que maneja la máquina de bombeo, que únicamente deposita el hormigón donde le indican.

En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa que los servicios de bombeo de hormigón descritos en la consulta tienen la consideración de arrendamiento de servicios o prestación de servicios, tributando los mismos al 16 por ciento, dado que no reúnen los requisitos expuestos anteriormente y en particular descrito en la letra a) para ser considerados ejecuciones de obra.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Consultas que cita

Citada después por

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0666-03. Texto en la fuente oficial ↗