Consulta general 0666-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de marzo de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 5.Uno Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 92 Cuotas tributarias deducibles
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 5-Uno, 92
Descripción de hechos
Una Comunidad de propietarios tiene previsto realizar obras de arreglo de la fachada del edificio y para sufragar este gasto, han ofrecido los andamios para colocar publicidad, mediante contraprestación.
Cuestión planteada
Liquidación del IVA repercutido por los servicios de publicidad. - Deducción de las cuotas del IVA soportado por la obra.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de Diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
A estos efectos, el artículo 5, apartado uno de la citada Ley dispone que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado dos del mismo artículo, según el cuál son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
La comunidad de propietarios no actúa como empresario o profesional respecto de la realización de unas obras de arreglo de la fachada de su edificio, sino que actúa como un consumidor final.
Por el contrario, la cesión de la fachada del edificio con el fin de colocar anuncios publicitarios y obtener ingresos continuados tiene la consideración de prestación de servicios sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley mencionada, los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen, las que hayan soportado por las adquisiciones de bienes o servicios que se utilicen en la realización de las operaciones que, según establece el artículo 94 de la Ley, originan el derecho a la deducción, entre las que se encuentran las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto y no exentas del mismo.
En consecuencia de lo anterior, esta Dirección General le informa que:
1.- Las operaciones que realiza la comunidad de propietarios a que se refiere la presente consulta, consistentes en la cesión de los andamios para colocar publicidad, están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas del mismo, debiendo la citada comunidad repercutir el Impuesto, y realizar la liquidación e ingreso del mismo en las correspondientes declaraciones-liquidaciones, en las que asimismo podrá deducir el Impuesto que haya soportado por las adquisiciones de bienes o servicios destinados a ésta actividad.
La comunidad de propietarios deberá darse de alta en el Censo de obligaciones fiscales mediante la presentación del modelo censal, en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que le corresponda a su domicilio fiscal.
No serán deducibles las cuotas soportas por la realización de las obras de arreglo de la fachada, al no estar relacionadas con una actividad empresarial o profesional.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0666-00. Texto en la fuente oficial ↗