Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0662-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de marzo de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4; 5

Descripción de hechos

Asociación sin ánimo de lucro que realiza actividades humanitarias consiguiendo fondos mediante subvenciones de distintos organismos.

Cuestión planteada

Sujeción y, en su caso, exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que " estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."

El apartado tres de dicho artículo declara que la sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.

El artículo 5, apartado dos de la citada Ley dispone que son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Por otro lado, el artículo 5, apartado uno, letra a), segundo párrafo de la Ley 37/1992, preceptúa que no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, salvo las entidades mercantiles.

El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley del Impuesto declara exentas del mismo determinadas prestaciones de servicios de asistencia social efectuadas por entidades o establecimientos privados de carácter social. A tal efecto, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) prescribe que las citadas entidades deberán solicitar el reconocimiento de dicha condición de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal.

En consecuencia, este Centro Directivo le comunica lo siguiente:

1º. Si la entidad consultante presta todos sus servicios con carácter absolutamente gratuito y con fines humanitarios, no tendrá la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido ni, por tanto, realizará operaciones sujetas a dicho tributo.

2º. En el supuesto de que la entidad consultante realizase, además de las operaciones anteriores, otras con los mismos fines pero con carácter oneroso, la totalidad de sus operaciones estarían sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido sin perjuicio de la exención prevista en el artículo 20.uno.8º de la Ley 37/1992 si la entidad consultante solicita el reconocimiento de establecimiento privado de carácter social en los términos expuestos.

3º. La entidad consultante, en todo caso, deberá soportar la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido por las adquisiciones o importaciones de bienes que efectúe o por los servicios que reciba.

2.- Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0662-01. Texto en la fuente oficial ↗