Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0660-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de abril de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 88-uno

Descripción de hechos

La consultante se hizo cargo en Julio de 1997 de la gestión del servicio municipal de abastecimiento de agua de un municipio, haciéndose constar en el contrato que el concesionario se subroga en los derechos y obligaciones que corresponden al Ayuntamiento como consecuencia de "la aportación del mismo a la Comunidad de Usuarios Concesionarios Directos del Canal del Duero". El Ayuntamiento reclama a la consultante el pago de los gastos satisfechos a tal comunidad durante el segundo semestre de 1997.

Cuestión planteada

Obligación de soportar la repercusión del tributo.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

El artículo 88, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos." Para determinar la obligación, por parte de la Comunidad de Usuarios a la que se refiere la consulta, de repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido por la percepción de las aportaciones de los comuneros debe previamente conocerse la relación que existe entre ambos (Comunidad y comuneros) y el contenido de las operaciones que aquélla realiza. No se da suficiente información en el escrito de consulta para pronunciarse sobre tal extremo, por lo que no cabe concluir si la citada Comunidad debe repercutir el tributo por las operaciones que realiza a los destinatarios de las citadas operaciones.

Sin embargo, de lo indicado en el acuerdo concesional sí se deriva que la consultante se subroga en los derechos y obligaciones del Ayuntamiento en lo que respecta a su relación con la citada Comunidad, por lo que, una vez asumida la concesión, será la consultante la destinataria de las operaciones de la comunidad, por lo que, satisfaga el importe de la aportación al Ayuntamiento o directamente a la comunidad, el régimen tributario de las operaciones realizadas por ésta será el mismo.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1. No se aportan suficientes elementos de juicio en el escrito de consulta para determinar la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones que realiza la Comunidad de Usuarios, si bien el régimen fiscal será el mismo respecto de las cantidades que el consultante satisfaga al Ayuntamiento y de las que satisfaga directamente a la Comunidad, dado que, conforme al acuerdo concesional, una vez asumida la gestión del servicio, el concesionario se convierte en el destinatario de las operaciones realizadas por la comunidad.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0660-98. Texto en la fuente oficial ↗