Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0658-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de marzo de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 70-Uno-5º-a), 84-uno-2º

Descripción de hechos

El club de fútbol consultante ha adquirido los derechos federativos de dos jugadores de fútbol pertenecientes, respectivamente, a dos equipos extranjeros de Uruguay y Portugal.

Cuestión planteada

- Lugar de realización.- Sujeción

Contestación

1.- El artículo 70, apartado uno, numero 5º, letra a), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en la redacción vigente en el año 2002, disponía lo siguiente:

"Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

(…)

5º. Los servicios que se indican a continuación cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio:

a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial".

Las denominadas cesiones de derechos federativos o traspasos de futbolistas profesionales que se producen con ocasión de la extinción del contrato de los mismos con una entidad y la formalización de uno nuevo con otra entidad distinta, constituyen prestaciones de servicios efectuadas por la primera entidad, en este caso equipos extranjeros, a favor de la segunda entidad, en este caso el club consultante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 37/1992.

Dichas prestaciones de servicios deben considerarse comprendidas entre las enumeradas en la letra a), del número 5º, del apartado uno, del artículo 70 de la Ley 37/1992, por lo que, en el supuesto planteado en el escrito de consulta, la cesión o traspaso de jugadores realizada, respectivamente, por dos equipos extranjeros en favor de la entidad consultante, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido se entienden realizadas en dicho territorio estando, por tanto, sujeta a dicho tributo.

2.- El artículo 84, apartado uno, número 2º, de la Ley 37/1992 dispone que serán sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

De acuerdo con lo expuesto, el sujeto pasivo de las prestaciones de servicios de cesión de jugadores de fútbol efectuadas por equipos de fútbol extranjeros (Uruguay y Portugal) para el club de fútbol consultante, establecido en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido será dicho club, el cual deberá expedir la factura a que se refiere el artículo 165, apartado uno, de la Ley 37/1992.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0658-04. Texto en la fuente oficial ↗