Consulta general 0656-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 6 de mayo de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 95 Limitaciones del derecho a deducir
- Ley 37/1992 · art. 108 Concepto de bienes de inversión
Normativa según la fuente: Ley 40/1998, Art. 27; RD 214/1999, Arts. 21-2, 28; Ley 37/1992, Arts. 95, 108
Descripción de hechos
La consultante ejerce la actividad de instalación y venta de piscinas, en el régimen de estimación directa simplificada, en una oficina instalada en su vivienda habitual. Ante la demanda de sus clientes de ver la piscina ya instalada, ha decidido construir una piscina a modo de exposición permanente, en un terreno anejo a su vivienda.
Cuestión planteada
Tratamiento del coste de construcción de la piscina tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
La determinación de los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica se encuentra recogida en el artículo 27 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre), en el que se establece lo siguiente:
“1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.
2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
Reglamentariamente podrá determinarse las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica.
3. La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges”.
En consecuencia, para que la piscina a que se refiere la consulta pueda considerarse afecta a la actividad económica ejercida por la consultante -venta e instalación de piscinas- ha de ser necesaria para la obtención de los rendimientos derivados de la misma.
Esta necesariedad es una cuestión de hecho, no de derecho, que podrá acreditarse mediante cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, cuya valoración, en su caso, corresponderá a los órganos de comprobación de la Administración Tributaria, teniendo en cuenta, que en los procedimientos tributarios habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, según el cual serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contiene en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Esta configuración de los elementos patrimoniales afectos resulta fundamental, pues solamente con respecto a ellos puede accederse a la deducibilidad de su coste de adquisición o producción a través de las amortizaciones.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
El artículo 108 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece en su apartado Uno que, a los efectos de este Impuesto se consideran bienes de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación.
El artículo 95 de la ley del Impuesto, que regula las limitaciones del derecho a deducir, dispone:
Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros: 1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.
Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
2ª. (…)
3ª. Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.
La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
4ª. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.
5ª. A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3º y 4º del apartado dos de este artículo.
(…)
De lo dispuesto en tal precepto se deriva que cuando el sujeto pasivo adquiere un bien que no afecta directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional, las cuotas soportadas no podrán ser deducidas en ninguna medida ni cuantía, salvo que se trate de bienes de inversión, en cuyo caso la afectación parcial de tales bienes permitirá la deducción parcial de las cuotas soportadas conforme a las reglas establecidas por el mismo artículo 95.
Por lo tanto, y conforme a los preceptos transcritos, las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido de la ejecución de obra, consistente en la construcción de una piscina a efectos de exposición permanente de la actividad ejercida por el consultante- venta e instalación de piscinas- podrán ser deducidas por el consultante de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Titulo VIII de la Ley 37/1992, regulador de las deducciones del Impuesto sobre el Valor Añadido. En particular, se observarán las reglas contenidas en el artículo 95 de la Ley, antes citado.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0656-02. Texto en la fuente oficial ↗