Consulta general 0652-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de marzo de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.3.1º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-3-1º
Descripción de hechos
La entidad consultante realiza una ejecución de obra que tiene por objeto una construcción compuesta por garajes, viviendas y oficinas (declaradas no vivideras), siendo el porcentaje de superficie construida destinada a su uso como viviendas inferior al 50 por ciento del total de superficie construida.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 91.uno.3.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), se aplica el 7 por ciento a las ejecuciones de obra con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
El mismo precepto señala que se considerarán destinadas principalmente a viviendas, las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.
Como vivienda ha de tomarse, según doctrina de esta Dirección General, el edificio o parte del mismo que constituya fundamentalmente morada o sede de vida doméstica de las personas que lo habiten, de acuerdo con la Resolución vinculante de esta Dirección General de 22 de diciembre de 1986.
De los términos del escrito de consulta se deduce que el porcentaje de superficie construida de la ejecución de obra que se cita que es susceptible de dedicarse efectivamente a viviendas es inferior al 50 por ciento del total de superficie construida, por lo que no resulta aplicable el tipo impositivo del 7 por ciento a la ejecución a que se refiere el citado escrito.
Según el artículo 90.uno de la misma Ley 37/1992, el tipo impositivo aplicable con carácter general es el 16 por ciento, siendo ésta el gravamen correspondiente a la operación a que se refiere el escrito de consulta.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0652-00. Texto en la fuente oficial ↗