Consulta general 0651-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de marzo de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 84.Uno.2º Sujetos pasivos
- RD 1624/1992 · art. 24 bis Base imponible para ciertas operaciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 84-uno-2º. RD 1624/1992 art. 24 bis
Descripción de hechos
Entidad mercantil que comercializa fornituras y aprestos de joyería elaborados con aleaciones de oro de ley superior a 325 milésimas para otros empresarios. Tales productos no están destinados generalmente al consumidor final dado que se trata de accesorios de joyería que deben ser incorporados al producto final pero que por sí solos carecen de la utilidad o características de un producto terminado. Los productos incluidos en el catálogo adjunto son: bolas, entrepiezas, presiones, palillos y roscas, sistemas de pendientes, omegas, casquillas y clips pendientes, reasas y marineras, mosquetones, cierres de cajón, boches de collar, anillas, cadenillas de seguridad, cerrojillos y terminales, sistemas de gemelos y pins y sistemas de llaveros.
Cuestión planteada
Sujeto pasivo de dichas operaciones.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."
2.- El artículo 84, apartado Uno, número 2º, letra b), de la misma Ley dispone que serán sujetos pasivos del Impuesto los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:
"b) Cuando se trate de entregas de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas."
El artículo 24 bis del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre en su redacción dada por el artículo primero.2 del Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre (BOE de 16 de diciembre) establece el concepto de oro sin elaborar y de producto semielaborado de oro.
"A los efectos de lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra b) de la Ley del Impuesto, se considerará oro sin elaborar o producto semielaborado de oro el que se utilice normalmente como materia prima para elaborar productos terminados de oro, tales como lingotes, laminados, chapas, hojas, varillas, hilos, bandas, tubos, granallas, cadenas o cualquier otro que, por sus características objetivas, no esté normalmente destinado al consumo final".
Procederá la aplicación de este precepto en todos aquellos supuestos en que se efectúe una entrega de oro sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, por tratarse de oro sin elaborar, o productos semielaborados de oro, de Ley igual o superior a 325 milésimas y que no puede calificarse como de inversión a los efectos del artículo 140 de la Ley 37/1992. No será aplicable esta norma cuando lo que se efectúa es una entrega sujeta y exenta, por tratarse de una entrega de oro de inversión, tal como éste se define en el artículo 140 de la Ley.
Los productos comercializados por la entidad consultante (fornituras y aprestos) se utilizan, con carácter general, por los fabricantes de piezas de joyería como componente y parte de la pieza terminada y, por otra parte, no tienen la consideración de oro de inversión a efectos de lo previsto en el artículo 140 de la Ley 37/92.
En consecuencia, estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de las fornituras y aprestos objeto de consulta efectuadas por la entidad consultante para otros empresarios. El sujeto pasivo de dichas entregas será el empresario adquirente de los citados productos, dado que éstos, por sus características objetivas, no se destinan normalmente al consumo final.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0651-04. Texto en la fuente oficial ↗