Consulta general 0650-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 27 de marzo de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.26º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-Uno-26º
Descripción de hechos
Cesión de derechos de autor de obras musicales efectuada por un editor al propio autor, al que adquirió parte de los referidos derechos de autor.
Cuestión planteada
Exención.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El artículo 20, apartado uno, número 26º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que están exentos de dicho tributo los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.
La exención contenida en el citado artículo 20, apartado uno, número 26º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido limita su ámbito de aplicación a determinadas prestaciones de servicios efectuadas por personas físicas, sin que dicha exención pueda extenderse a determinadas prestaciones de servicios que no tengan carácter profesional y no estén enumeradas en dicho precepto.
2.- El artículo 23, apartado 3 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (Boletín Oficial del Estado del 31) preceptúa que no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.
El antecedente legislativo de la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 26º anteriormente mencionado, lo constituye la Disposición Adicional Tercera de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual (Boletín Oficial del Estado del 17), que determinaba la exención de los servicios de cesión de ciertos derechos de los que constituyen el objeto de la mencionada Ley, referidos a las obras tangibles realizadas por determinados autores.
El artículo 5º de la precitada Ley de Propiedad Intelectual considera autores a las personas naturales que crean alguna obra literaria, artística o científica.
En consecuencia, la cesión de derechos de autor de una obra musical efectuada por el propio compositor (persona física) está exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, cualquiera que sea el destinatario de la cesión y la contraprestación pactada.
En cambio, la cesión de derechos de la obra musical efectuada por el editor (persona jurídica) para un tercero, aunque se trate del propio autor, no está exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0650-01. Texto en la fuente oficial ↗