Consulta general 0646-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de abril de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.16º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno-16º
Descripción de hechos
La consultante va a adquirir la cartera de seguros de un profesional que cesa en la actividad. Este mantiene un local en arrendamiento, por el que está obligado a presentar declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido. Hasta la adquisición de la cartera de clientes de seguros, la consultante trabajará como colaboradora en la gestión de cobro de primas de seguros y mediación en la venta de seguros, promoción y asesoramiento de los clientes.
Cuestión planteada
- Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de estas operaciones.
Contestación
1.- Los servicios de asesoramiento para la realización de contratos de seguros que presta la consultante, a que se refiere el escrito de consulta, están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora de dicho Impuesto (Boletín Oficial del Estado del 29). 2.- Respecto de la posible exención del referido Impuesto de los citados servicios, hay que tener en cuenta que el artículo 20, apartado uno, número 16º, de la Ley 37/92 establece que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como las prestaciones de servicios relativas a las mismas realizadas por agentes, subagentes, corredores y demás intermediarios de seguros y reaseguros. Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de previsión. La Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, señala en su artículo 1 que la misma tiene por objeto regular las condiciones en las que debe ordenarse y desarrollarse la actividad mercantil de mediación en seguros privados, regulando, entre otras cuestiones, las normas a que han de sujetarse quienes desarrollen tal actividad. En su artículo 2 establece que dicha actividad comprenderá la mediación entre los tomadores del seguro y asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora privada, de otra, así como aquellas actuaciones llevadas a cabo por quienes realicen la mediación que consistan en la promoción y asesoramiento preparatorios de la formalización de contratos de seguro y la posterior asistencia al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario del seguro. Según establece el artículo 4 de la misma Ley 9/1992, los mediadores de seguros están obligados a ofrecer información veraz y suficiente en la promoción, oferta y suscripción de pólizas de seguro y, en general, en toda su actividad de asesoramiento, considerándose en todo caso meros depositarios de las cantidades que hayan percibido por cuenta de la entidad aseguradora. Por su parte, al apartado 2 del artículo 9 de la citada Ley 9/1992 dispone que el contrato de agencia de seguros deberá especificar las comisiones sobre las primas u otros derechos económicos que correspondan al agente durante la vigencia del contrato y, en su caso, una vez extinguido el mismo. 3.- El artículo 7, número 1º letra a) de la citada Ley dispone que no estarán sujetos al Impuesto las siguientes transmisiones de bienes o derechos integrantes de un patrimonio empresarial: “a) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente". Tal y como manifiesta la consultante, el transmitente no transmite la totalidad del patrimonio empresarial al continuar ejerciendo la actividad de arrendamiento. 4.- En relación con la venta de la cartera de clientes, o venta de pólizas de seguros, el criterio de este Centro Directivo y en interpretación del artículo 20-uno-16º, contenido entonces en la Ley 30/1985, de 2 de agosto, esta Dirección General emanó la resolución de 7 de julio de 1986, contestando una consulta de UNESPA (B.O.E. de 24 de julio de 1986), en la que se manifestaba textualmente lo siguiente: "Considerando que el artículo 13, número 1, apartado 16, del mismo Reglamento declara exentas del Impuesto a las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización y que la referida exención comprende los servicios cuya contraprestación se instrumenta mediante la prima comercial, y la comisión de reaseguro y, asimismo, las cesiones de cartera entre Entidades aseguradoras; (...) Esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada por la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (UNESPA): (...) Cuarto.- Están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las transmisiones de pólizas de seguro entre Entidades aseguradoras." 5.- En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa lo siguiente: 1º.- Con los preceptos citados en el apartado 2 anterior, las prestaciones de servicios relativas a las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización realizadas por agentes, subagentes, corredores y demás intermediarios de seguros y reaseguros, que la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido declara exentas, serán las contempladas en la Ley 9/92 como de mediación en seguros privados, retribuidas mediante las comisiones especificadas en los contratos. Esto incluye la mediación en la venta o colocación de seguros, la promoción y asesoramiento preparatorios y posterior asistencia a los contratantes y la percepción en depósito del importe de las primas. En la medida en que los citados mediadores realicen otras operaciones que no puedan incluirse en la definición de actividad mediadora, sea cual fuere su contraprestación, no podrá aplicarse la citada exención del Impuesto sobre el Valor Añadido. 2º.- No cabe entender comprendida en el supuesto de no sujeción previsto en el citado artículo 7 de la Ley 37/1992 a la operación de venta de una cartera de clientes mediante precio, dado que no se transmite la totalidad del patrimonio empresarial. En consecuencia, la referida operación quedará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la transmisión de la cartera de seguros ó pólizas de seguros entre, agentes de seguros, Entidades aseguradoras o mediadoras en el mercado de seguro. Debe puntualizarse que dicha exención no comprende la transmisión de otros activos afectos a la citada cartera así como a los bienes en que hubieran podido materializarse las reservas técnicas correspondientes, cuya entrega seguirá el régimen que individualmente les corresponda, siempre dentro de la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido. 6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0646-02. Texto en la fuente oficial ↗