Consulta general 0644-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 27 de marzo de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4 y 5. RD 2402/1985 art. 3º-1-2º
Descripción de hechos
La entidad consultante repercute a sus miembros sus gastos generales de funcionamiento. Algunos de dichos miembros, propietarios de edificaciones, las han arrendado, pactando en el arrendamiento el pago por el arrendatario de las cantidades exigidas por la entidad consultante a los referidos propietarios.
Cuestión planteada
Posibilidad de emitir las facturas en las que se documente el cobro de las cantidades correspondientes a nombre de los arrendatarios de las edificaciones.
Contestación
1.- Según el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
A su vez, el artículo 5 de la misma Ley define el concepto de empresario o profesional a efectos del Impuesto, considerando como tal, entre otros, a quien realice actividades empresariales o profesionales, las cuales se definen por el mismo como aquéllas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
De los términos del escrito presentado por la consultante, se deduce que los servicios que se prestan por la misma son servicios prestados a título oneroso, cuya contraprestación se hace efectiva por los miembros de la misma.
De acuerdo con el artículo 78.uno de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas.
Para la determinación del destinatario de los servicios prestados por las Entidades de colaboración, debe señalarse que la doctrina de esta Dirección General, recogida, entre otras, en la Resolución de 23 de diciembre de 1986, y en contestación a consultas posteriores, señala que, a tales efectos, se debe considerar que el destinatario de una entrega de bienes o de una prestación de servicios sujeta al Impuesto es aquél que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el empresario profesional
que realiza la operación es deudor y de la que las citadas entregas o servicios constituyen la prestación.
Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (una cosa o un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación.
Se añade, finalmente, que, cuando no resulte con claridad de los contratos suscritos, se considerará que las operaciones gravadas se realizan para quienes, con arreglo a derecho, están obligados frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestación.
Pudiendo no resultar clara en el caso objeto de consulta la determinación de quién es el destinatario de estos servicios, se debe atender al criterio del obligado al pago de los mismos, condición que recae en los propietarios de los terrenos adyacentes a las infraestructuras urbanísticas cuyo mantenimiento se efectúa y considerar a los citados propietarios como destinatarios y, por tanto, obligados a soportar la repercusión del Impuesto, conforme a lo dispuesto por el artículo 88.uno de la Ley 37/1992.
Por tanto, la emisión de las facturas en las que se documenten las operaciones habrá de realizarse a cargo de los destinatarios de las mismas, esto es, de los propietarios de las parcelas, conforme a lo dispuesto por el artículo 3º.1.2º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir factura que incumbe a los empresarios y profesionales. No resultaría ajustado a derecho que dichas facturas se emitan a cargo de los arrendatarios de las edificaciones que existan en dichas parcelas, incluso en el caso de que en los contratos de arrendamiento se pacte el pago de dichos gastos por el arrendatario, ello sin perjuicio de que el importe de las cantidades satisfechas a la entidad consultante por los propietarios haya de formar parte de la base imponible correspondiente al arrendamiento si se ha pactado su pago por el arrendatario.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0644-01. Texto en la fuente oficial ↗