Consulta general 0638-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 27 de abril de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 7.1º Operaciones no sujetas al impuesto
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 7-1º; 20-uno-22º.;
Descripción de hechos
Una cooperativa adquiere de otra sociedad el total de su inmovilizado, constituido por suelo, edificaciones, maquinaria e instalaciones.
Cuestión planteada
Sujeción de la operación al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El número 1º del artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone:
"Artículo 7.- Operaciones no sujetas al Impuesto.
No estarán sujetas al Impuesto:
1º. Las siguientes transmisiones de bienes y derechos:
a) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.
(...)." De acuerdo con este precepto es doctrina reiterada de este Centro Directivo que, para que la transmisión global de un patrimonio empresarial o profesional no esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, han de concurrir los siguientes requisitos:
- Ha de transmitirse la totalidad del patrimonio empresarial o profesional, sin más excepción que los saldos existentes en caja o bancos, si los hubiere.
Este requisito no queda acreditado en el escrito de consulta que se cumpla, ya que en él únicamente se hace referencia a los elementos de inmovilizado, pero no a otros elementos patrimoniales.
- El adquirente ha de continuar en las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.
Si se cumpliesen ambos requisitos, la referida transmisión estaría no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
En tal caso, habría que tener en cuenta el artículo 7, número 5, del Real Decreto Legislativo 1/1.993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Boletín Oficial del Estado del 20 de octubre). Dicho precepto dispone:
"Artículo 7.
(...) 5ª. No estarán sujetas al concepto de "transmisiones patrimoniales onerosas", regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido." Por tanto, en caso de que la operación a que se refiere el escrito de consulta no estuviese sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, las entregas de inmuebles incluidas en el patrimonio empresarial transmitido, estarían sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su concepto de "transmisión patrimonial onerosa".
Debe recordarse en todo caso que si la transmisión únicamente afecta al inmovilizado, existiendo otros elementos incluidos en le patrimonio empresarial, distintos de los saldos en caja y bancos, que no se transmiten conjuntamente con dicho patrimonio empresarial, entonces la referida transmisión del inmovilizado es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- En caso de que, como se ha dicho, la operación estuviese sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, hay que hacer referencia al artículo 20, apartado uno, número 22º de la citada Ley 37/1.992, según la cual:
"Artículo 20.- Exenciones en operaciones interiores.
Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(...) 22º. Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen en- clavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
(...)." En caso de que se transmitan edificaciones, y ésta transmisión sea la segunda o ulterior que se realiza una vez ultimada su construcción, dicha transmisión está exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido salvo que se renuncie a dicha exención.
Dicha renuncia se regula por el apartado dos del mismo artículo 20 de la Ley 37/1.992 en los siguientes términos:
"Artículo 20.- Exenciones en operaciones interiores.
(...) Dos. Las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales. A estos efectos, no se tomará en cuenta para calcular el referido porcentaje de deducción el importe de las subvenciones que deban integrarse en el denominador de la prorrata de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104, apartado dos, número 2º de esta Ley." El artículo 8, apartado 1, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1.624/1.992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 31 de diciembre), efectúa este desarrollo reglamentario como sigue:
"Artículo 8.- Aplicación de las exenciones en determinadas operaciones inmobiliarias.
1. La renuncia a las exenciones reguladas en los números 20º, 21º y 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.
La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles." En estos términos, si la entidad consultante tiene derecho a la deducción total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que soporte en sus adquisiciones y cumple los requisitos establecidos reglamentariamente, se podrá renuncia a la citada exención.
En otro caso, es decir, si la exención fuera aplicable, la aplicación nuevamente del número 5 del artículo 7 del antedicho Real Decreto Legislativo 1/1.993, haría que las entregas de las edificaciones que se produzca dentro de la transmisión de inmovilizado que es objeto de consulta, estuviese sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su concepto de "Transmisión Patrimonial Onerosa".
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0638-99. Texto en la fuente oficial ↗