Consulta general 0638-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de marzo de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.16º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-Uno-16º
Descripción de hechos
La consultante es una sociedad dedicada a la actividad de arrendamiento a largo plazo de bienes de equipo. Ha suscrito un contrato mercantil con un corredor de seguros por el que se compromete a cooperar en la promoción y medición de seguros privados. Por sus servicios recibirá una comisión. Por otra parte, tiene concertado con una entidad aseguradora el seguro de la totalidad de la maquinaria que posee. En dicho contrato de seguro, el corredor de seguros al que se refiere el párrafo anterior, actúa como mediador y paga a la consultante determinadas cantidades en relación con este segundo contrato.
Cuestión planteada
1.- ¿Debe la consultante repercutir el impuesto al agente de seguros por las prestaciones de servicios enunciadas en primer lugar?
Contestación
2.- Las cantidades que percibe del corredor que actúa de mediador en la segunda de las operaciones contemplada en la Descripción sucinta de los hechos, ¿pueden considerarse contraprestación de alguna operación sujeta al Impuesto? 1.- De acuerdo con los artículos 3, 4, 5 apartado Uno letras a y b) y 11 apartados Uno y Dos número 5º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la operación por la cual la consultante se obliga a “cooperar en la promoción y mediación de Seguros Privados en los términos que se establecen en la Ley 9/92”, es una operación sujeta al Impuesto.
2.- El artículo 20, apartado Uno, número 16º de la Ley del Impuesto dispone que estarán exentas las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como las prestaciones de servicios relativas a las mismas realizadas por agentes, subagentes, corredores y demás intermediarios de seguros y reaseguros. Dentro de las operaciones de seguro se entienden comprendidas las modalidades de previsión.
3.- La actividad de mediación en el contrato de seguro privado está regulada en la Ley 9/92 de 30 de abril. Según su artículo 1, dicha Ley tiene por objeto regular las condiciones en las que debe ordenarse y desarrollarse la actividad mercantil de mediación en seguros privados […].
Según su artículo 2, esta actividad comprenderá la mediación entre los tomadores del seguro y asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora privada, de otra. Igualmente comprenderá aquellas actividades llevadas a cabo por quienes realicen la mediación que consistan en la promoción y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguro y la posterior asistencia al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario del seguro. No se considera sin embargo actividad de mediación en seguros privados la actuación de las entidades aseguradoras como abridoras en las operaciones de coaseguro.
Uno de los sujetos que de acuerdo con la Ley 9/92 pueden ejercitar esta actividad mercantil son los corredores de seguros. El artículo 14 de dicha norma dispone:
<< 1. Son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación en seguros privados sin mantener vínculos que supongan afección con entidades aseguradoras o pérdida de independencia respecto a éstas y ofreciendo asesoramiento profesional imparcial a quienes demandan la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades.
2. Los corredores de seguros deberán informar a quien trate de concertar el seguro sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene suscribir, ofreciendo la cobertura que, de acuerdo a su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades de aquél, y velarán por la concurrencia de los requisitos que ha de reunir la póliza para su eficacia y plenitud de efectos.
3. Igualmente vendrán obligados durante la vigencia del contrato de seguro en que hayan intervenido a facilitar al tomador, al asegurado y al beneficiario del seguro la información que reclamen sobre cualquiera de las cláusulas de la póliza y, en caso de siniestro, a prestarles su asistencia y asesoramiento.
4. Deberán destacar en toda la publicidad y documentación del giro o tráfico mercantil de mediación en seguros las expresiones «corredor de seguros» o «correduría de seguros», según se trate de personas físicas o jurídicas, así como las circunstancias de estar inscrito en el Registro de la Dirección General de Seguros, tener concertado un seguro de responsabilidad civil y haber constituido garantía con arreglo todo ello al artículo 15 de esta Ley.
5. El pago del importe de la prima efectuado por el tomador del seguro al corredor no se entenderá realizado a la entidad aseguradora, salvo que, a cambio, el corredor entregue al tomador del seguro el recibo de prima de la entidad aseguradora.>>
El artículo 21 de esta Ley dispone que los corredores de seguros y las sociedades que ejerzan la actividad de correduría de seguros podrán celebrar contratos mercantiles de colaboración con personas físicas o jurídicas, de cuya actuación se responsabilizarán administrativamente, con el fin de utilizar los servicios de personas y redes de distribución distintas a las propias. La posible exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de las prestaciones de servicios derivadas de este contrato es lo que ahora nos ocupa.
4.- A la vista de lo dispuesto en el artículo 20, apartado Uno, número 16º de la Ley del Impuesto, que prevé expresamente que entre las prestaciones de servicios relativas a operaciones de seguro, reaseguro y capitalización están las realizadas por los mediadores de seguros y reaseguros, teniendo en cuenta que la actividad de mediación en seguros privados es la definida en el artículo 2 de la Ley 9/92, considerando que la mediación en seguros privados incluye la promoción y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguro y la posterior asistencia al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario del seguro. Teniendo en cuenta que el artículo 21 de la Ley 9/92 autoriza a los corredores de seguros a celebrar contratos mercantiles de colaboración con personas físicas o jurídicas, de cuya actuación se responsabilizarán administrativamente, para que éstos colaboren en alguna de las actividades que el artículo 2 de la Ley 9/92 define como de mediación en seguros privados; resulta que las prestaciones de servicios efectuadas por la consultante en cumplimiento del contrato de colaboración que nos ocupa están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuando el artículo 20.uno.16º LIVA se refiere a los agentes, subagentes, corredores y demás intermediarios de seguros y reaseguros no está limitando la exención a determinados sujetos sino que pretende aclarar que la actividad de mediación de seguros que está exenta del Impuesto es la que habitualmente éstos realizan, sin perjuicio de que en la misma puedan colaborar – tal como ya hemos visto -, otros sujetos no citados expresamente por el precepto.
Dicha mención aclara también que prestaciones de servicios como las derivadas de cualquiera de los contratos publicitarios previstos en la Ley 34/1988, General de Publicidad no están incluidas en esa exención aún cuando se refieran a contratos de seguro -, ya que exceden de las que la Ley 9/92 considera parte de la actividad propia de los profesionales citados en la Ley del Impuesto.
5.- En lo que se refiere a las “comisiones” percibidas por la consultante en relación con el contrato de seguro del que es tomador, la solución debe ser otra. En ningún caso puede estimarse que dichas comisiones retribuyan la colaboración con el corredor de seguros en su actividad de mediación. No cabe hablar de colaboración en la actividad de mediación cuando el tomador del contrato es la propia consultante. A los efectos del Impuesto, debe descartarse pues que estas comisiones constituyan la contraprestación de operación alguna.
Por otra parte, estas cantidades que el Corredor de Seguro entregará a la consultante, no minoran tampoco la base imponible de la operación de seguro que vincula a ésta con la Aseguradora. Responden a un pacto entre Corredor y tomador del seguro al que la Aseguradora es totalmente ajena.
En consecuencia y por lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, la consultante no tiene obligación de emitir factura en relación con las comisiones a las que se refiere este apartado. Todo ello sin perjuicio del tratamiento que estos ingresos merezcan a los efectos del Impuesto sobre Sociedades
6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0638-01. Texto en la fuente oficial ↗