Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0637-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de mayo de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 7-4º, 92, 96

Descripción de hechos

El consultante, agente comercial, ha adquirido un vehículo nuevo y tiene intención de adquirir bienes (llaveros, plumas...) con el fin de regalarlos con fines publicitarios.

Cuestión planteada

1) Deducibilidad del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.2) Deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de los objetos publicitarios.

Contestación

El artículo 7, número 4º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que no estarán sujetas a dicho tributo las entregas gratuitas de objetos de carácter publicitario.

El aludido precepto precisa que, a los efectos de la Ley del Impuesto, se considerarán objetos de carácter publicitario los que carezcan de valor comercial intrínseco, en los que se consignen de forma indeleble la mención publicitaria.

No obstante, se exceptúan de la no sujeción las entregas de los mencionados objetos publicitarios cuando el coste totalde los suministrados a un mismo

destinatario durante el año natural exceda de 15.000 pesetas (90,15 euros), a menos que se entregue a otros sujetos pasivos para su redistribución gratuita.

La Ley del Impuesto, por tanto, condiciona la no sujeción de las entregas de objetos publicitarios al cumplimiento de los siguientes requisitos:

- Que en los citados objetos se consigne de forma indeleble la mención publicitaria, es decir, de forma clara, visible e imborrable el anagrama o denominación comercial del proveedor.

- Que dichos objetos carezcan de valor comercial intrínseco, es decir, que, aunque pueda apreciarse en ellos un cierto valor material, sean de escaso valor, como ocurrirá cuando en ellos figure visiblemente la indicación de su carácter no venal.

- Que el coste de los objetos entregados a cada destinatario a lo largo de cada año natural no exceda de 15.000 pesetas (90,15 euros).

Estos objetos, por su escaso valor y por las menciones publicitarias que deben llevar resultan inapropiados para su comercialización.

Asimismo, en relación con este supuesto debe considerarse también lo previsto en el artículo 96, apartado uno, número 5º, letra a) de la misma Ley, según el cual las operaciones que resulten no sujetas al Impuesto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.4º de la Ley no tienen la consideración de bienes adquiridos para atenciones a clientes y, por ello, las cuotas soportadas por la adquisición de dichos bienes no quedan excluidas del derecho a la deducción.

En consecuencia, las entregas de los objetos publicitarios a que se refiere el escrito de consulta no estarán sujetas al Impuesto cuando dichos objetos cumplan los requisitos previstos en el artículo 7.4º de la Ley del Impuesto en la forma indicada anteriormente y, además, el empresario que adquiera dichos objetos para

su distribución gratuita podrá deducirse el Impuesto soportado por su adquisición.

Por otra parte, y en cuanto a la deducibilidad del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, le informo de que la cuota del mismo no resulta deducible en atención a lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Impuesto, ya que sólo pueden ser deducidas las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido y no las de otros tributos.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0637-03. Texto en la fuente oficial ↗