Consulta general 0634-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de marzo de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 27 Importaciones de bienes cuya entrega en el interior estuviese exenta del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 27, 12º. Sexta Directiva. Art. 7 - 8,1 - 10,3 - 28 quater, D - 28, séptimo.
Descripción de hechos
Una empresa española importa una mercancía por Austria, donde quiere despacharla a libre práctica y entregarla a una empresa austríaca, sin que la mercancía abandone en ningún momento dicho país.
Cuestión planteada
Estudio de la operación.
Contestación
1. - El artículo 7 de la Sexta Directiva del Consejo, de 17 de mayo, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros, relativa a los Impuestos sobre el volumen de negocios. Sistema común del IVA: Base imponible uniforme (77/388/CEE), publicada en el DOCE L, 145, el 13 de junio, dispone:
"1. Se considerará “importación de un bien”:
a) la entrada en el interior de la Comunidad de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica;
b) la entrada en el interior de la Comunidad de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los
bienes a que se refiere la letra a).
2. La importación de un bien se considerará efectuada en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el bien en el momento de su entrada en el interior de la Comunidad.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando un bien de los que se contemplan en el apartado 1, letra a) se coloca, desde su entrada en el interior de la Comunidad, al amparo de alguno de los regímenes a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra B, letras a), b), c) y d), en régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación o del tránsito externo, la importación de dicho bien se considerará efectuada en el Estado miembro en cuyo territorio el bien abandona esos regímenes.
Del mismo modo, en caso de que un bien de los mencionados en la letra b) del apartado 1 se halle desde su entrada en la Comunidad al amparo de uno de los regímenes previstos en las letras b) o c) del apartado 1 del artículo 33 bis, la importación de dicho bien se efectuará en el Estado miembro en cuyo territorio el bien salga de los regímenes mencionados".
Por lo tanto, la entrada de una mercancía no comunitaria en una aduana austríaca, sin que la mercancía se coloque al amparo de un régimen aduanero o fiscal, o se destine a ser introducido en una zona franca, depósito franco o a ser colocada en situación de depósito temporal, determina que la importación del bien se considera efectuada en Austria.
2. - El artículo 10 de la Sexta Directiva, apartado 3, establece:
"3. El devengo del impuesto se produce, y el impuesto es exigible, en el momento en que se efectúa la importación del bien. En el caso de bienes que, desde su entrada en el interior de la Comunidad, se encuentren al amparo de uno de los regímenes a que se refiere el artículo 7, apartado 3, el devengo y la exigibilidad del impuesto se producen en el momento en que los bienes abandonan estos regímenes".
(…)".
Los derechos del Impuesto sobre el Valor Añadido se devengan en el momento de la importación del bien, con los derechos arancelarios, salvo en el caso que la mercancía se coloque en una de las zonas o regímenes a las que antes hacíamos alusión que se devengarán a la salida de las zonas o a la desvinculación de los regímenes.
3. - No obstante lo dicho anteriormente, el artículo 28, quater, D, de la Sexta Directiva, establece:
"Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias y en las condiciones que fijen para asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de prevenir todo fraude, evasión o abusos eventuales, los Estados miembros concederán la exención a:
D. Exención a la importación de bienes.
Cuando los bienes expedidos o transportados a partir de un territorio tercero se importen en un Estado miembro distinto del de llegada de la expedición o del transporte, los Estados miembros declararán exenta esta importación en el caso en que la entrega de dichos bienes, efectuada por el importador definido en el artículo 21, apartado 4, estuviese exenta de acuerdo con las disposiciones previstas en la parte A.
Los Estados miembros fijarán las condiciones de esta exención para asegurar su aplicación correcta y simple y prevenir todo fraude, evasión o abuso eventuales".
Este artículo que ha sido traspuesto a la normativa española en el artículo 27, 12º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) y que ha debido ser traspuesto a la normativa austríaca de acuerdo con el carácter armonizado de este Impuesto en el ámbito comunitario, determina que las importaciones de bienes que tengan como lugar de llegada efectivo otro Estado miembro, distinto del Estado miembro de importación estarán exentas del Impuesto. En todo caso, debe haber transferencia de las mercancías entre dos Estados miembros, cosa que no sucede en el supuesto planteado.
4. - El artículo 8, 1, de la Sexta Directiva, también traspuesto a la normativa española y a la austríaca, determina que en los supuestos en que los bienes no hayan de ser expedidos o transportados, se considera que el lugar de los bienes en que las entregas de bienes se consumen es el lugar en que los bienes se hallen en el momento de la entrega.
A estos efectos conviene recordar que la realización de una entrega intracomunitaria y de una adquisición intracomunitaria posteriormente, exigen que haya transporte de mercancías entre dos Estados miembros, condición que no se da en la operación consultada, constituyendo la entrega realizada por el consultante, posterior a la importación de la mercancía en Austria, una entrega interior sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en dicho país.
El consultante tendrá derecho a la devolución del Impuesto soportado con ocasión de la importación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28, séptimo, de la Sexta Directiva, que en nuestra normativa ha sido traspuesta en el artículo 119 de la Ley 37/1992, y que ha debido serlo en la normativa austríaca.
5. - Finalmente, y respecto a las dudas planteadas en relación con la declaración Intrastat, hemos de señalar que la competencia para contestar a las mismas corresponde al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Avenida Llano Castellano, nº 17, 28034-MADRID), ante el que podrá formular las correspondientes consultas.
6. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0634-04. Texto en la fuente oficial ↗