Consulta general 0634-00
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 17 de marzo de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91 Tipos impositivos reducidos
- Ley 37/1992 · art. 127 Servicios accesorios incluidos en el régimen especial
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts 91, 127
Descripción de hechos
El consultante, que realiza la actividad de ganadería, estando acogido a la modalidad de Estimación Directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Régimen Especial de Agricultura, Ganadería y Pesca en el Impuesto sobre el Valor Añadido, realiza, además, una actividad de recogida de desechos de otra empresa con los que alimenta a su ganado, cobrando una cantidad por este servicio.
Cuestión planteada
Si dicha actividad de recogida de desechos puede incluirse dentro de la actividad principal de ganadería y qué tipo impositivo resultaría aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Tratamiento, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de las cantidades cobradas por este concepto, en cuanto que tales residuos se destinan a la alimentación del ganado.
Contestación
Respecto a la primera cuestión planteada, según lo previsto en el artículo 127, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, “se considerarán incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca los servicios de carácter accesorio a las explotaciones a las que resulte aplicable dicho régimen especial, que presten los titulares de las mismas a terceros con los medios ordinariamente utilizados en dichas explotaciones, siempre que tales servicios contribuyan a la realización de las producciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras de los destinatarios”.
Uno de los requisitos que determinan la consideración de que un servicio sea accesorio a una explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera y tribute por el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, es que tal servicio contribuya a la realización de las producciones, agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras de los destinatarios, circunstancia que no concurre en el supuesto objeto de consulta dado que el destinatario del servicio de recogida de desperdicios es una empresa que manufactura hortalizas.
Por tanto, el citado servicio de recogida de desperdicios tributará en el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En cuanto al tipo aplicable, el artículo 91, apartado uno.2, número 6º de la citada Ley, establece que se aplicará el tipo impositivo del 7 por 100 a los servicios de recogida y tratamiento de desechos y residuos.
De acuerdo con el concepto de residuo establecido en el artículo 3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, la actividad del consultante puede calificarse como de recogida de residuos y, por tanto, dicho servicio de recogida tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por 100.
En cuanto a la segunda cuestión planteada, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades a la que se remite el artículo 42 de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para la determinación del rendimiento neto en régimen de estimación directa, sólo tendrán carácter de deducibles aquéllos gastos en que efectivamente incurra el empresario y respecto de los cuales conserve los correspondientes documentos justificativos de la realidad del gasto.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0634-00. Texto en la fuente oficial ↗