Consulta general 0632-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de abril de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 7.8º Operaciones no sujetas al impuesto
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4, 5, 7-8, 78
Descripción de hechos
Sociedad anónima cuyo único accionista es un Ayuntamiento, que tiene por objeto la gestión, explotación y promoción de los bienes, actividades y servicios públicos de titularidad y competencia municipal y comarcal y, en particular, la gestión del eco-park, del servicio de recogida de basuras, de los servicios de limpieza viaria y aguas, la conservación y mantenimiento del alumbrado público, de los parques y jardines públicos... La sociedad se financia mediante "subvenciones" concedidas por el Ayuntamiento y mediante precios públicos.
Cuestión planteada
Régimen a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 4, apartados uno y dos de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo que sigue:
"Artículo 4.- Hecho imponible.
Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bie- nes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto." Por su parte, el artículo 5 de la Ley citada dispone que tienen la consideración de empresarios o profesionales, en todo caso, las sociedades mercantiles. Asimismo, el artículo 7,8º de la Ley 37/1992 establece determinados supuestos de no sujeción que se refieren a operaciones realizadas por los entes públicos, pero que no resultan de aplicación cuando "los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles".
De todo lo anterior se deriva que las operaciones realizadas por la sociedad anónima a que se refiere el escrito de consulta están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- El artículo 78 de la Ley 37/1992, relativo a la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo que sigue en sus apartados uno y dos,3º:
"Artículo 78.- Base imponible. Regla general Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
(...) 3º. Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.
Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los ser- vicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.
Se excluyen del concepto de contraprestación las subvenciones comunitarias financiadas a cargo del FEOGA y, en concreto, las previstas en el Reglamento (CE) 603/95, de 21 de febrero, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados." Las subvenciones percibidas por un sujeto pasivo pueden recibir a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido distinto tratamiento en función de su naturaleza y características. El escrito de consulta no precisa lo suficiente como para concretar el régimen específico que corresponde a las denominadas "subvenciones" concedidas por el Ayuntamiento a la sociedad anónima a que se refiere el escrito ya citado; no obstante, de los términos de dicho escrito parece deducirse que tales "subvenciones" no son en realidad más que la contraprestación de los servicios que se prestan por dicha sociedad anónima al Ayuntamiento en cuestión y, por tanto, forman parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los servicios prestados por la mencionada sociedad.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Las operaciones realizadas por la sociedad anónima a que se refiere el escrito de consulta están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- La base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los servicios prestados por la sociedad anónima a que se refiere el escrito de consulta está constituida por el importe total de la contraprestación percibida por los servicios prestados, aun cuando dicha contraprestación reciba la denominación de "subvención" o esté constituida por precios públicos.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0632-98. Texto en la fuente oficial ↗