Consulta general 0630-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de abril de 2002
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.8º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-Uno y 91-Uno-2-8º
Descripción de hechos
La sociedad mercantil consultante es un centro de buceo, ofreciendo enseñanza y cursos de submarinismo, guía por itinerarios marítimos y venta y alquiler de material de submarinismo.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable. Epígrafe correspondiente del Impuesto de Actividades Económicas.
Contestación
1.- El artículo 90.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), señala que el Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento salvo lo dispuesto en el artículo siguiente:
2.- Por su parte el artículo 91.Uno.2.8º de la Ley 37/1992, según redacción dada a dicho artículo, por la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, se aplicará el tipo reducido del 7%, a “los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de esta Ley”.
Tal y como se deduce de los términos de la consulta, los servicios prestados por la consultante, no se encuentran exentos por el artículo 20, apartado uno, número 13º de la Ley citada. No obstante, se aplicará el tipo reducido del 7% siempre y cuando aquéllos servicios reúnan los requisitos previstos en el artículo anteriormente transcrito, es decir:
1º) Sólo resultará aplicable a las operaciones, que de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.
2º) Sólo se aplicará a las prestaciones de servicios que estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.
Por lo tanto, no resultará aplicable el tipo reducido a aquellos servicios que no estén directamente relacionados con dichas actividades o que sólo de una manera indirecta o mediata contribuyan a la práctica de aquéllas.
3.- En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento aquellos servicios que estén directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física prestados a personas físicas como las clases de submarinismo, alquiler de material para practicar el submarinismo y recorridos o itinerarios marítimos.
La venta de material de submarinismo tributará al 16 por ciento.
4.- En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas se le informa lo siguiente:
1º) La sociedad consultante manifiesta en el escrito de consulta realizar diversas actividades subacuáticas de buceo recreativo, ofreciendo programas de enseñanza y cursos de submarinismo, la
venta y alquiler de material deportivo para la práctica del submarinismo y, por último, salidas guiadas al mar con submarinistas.
2º) La Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
Por otro lado, la Regla 4ª.1 de la citada Instrucción establece que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
El apartado E) de la Regla 4ª.2 de la Instrucción dispone que “El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de prestación de servicios, en general, faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias o productos necesarios para el ejercicio de aquéllas”.
3º) Aplicando lo hasta aquí expuesto al caso planteado en la presente consulta, en el que una sociedad realiza diversas actividades relacionadas con el buceo y submarinismo, cada una de ellas con clasificación propia en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, resulta que dicha sociedad deberá darse de alta y tributar por cada una de las rúbricas de la Sección Primera que clasifiquen las actividades efectivamente realizadas.
En concreto, si imparte cursos de submarinismo, la sociedad consultante deberá darse de alta y tributar por el Epígrafe 967.2 “Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte”.
Si vende al por menor artículos y material para la práctica del submarinismo, deberá darse de alta y tributar, con independencia del alta en el Epígrafe 967.2 anterior, en el Epígrafe 659.6 “Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotécnia”.
Si alquila artículos para la práctica del submarinismo, deberá darse de alta y tributar, con independencia del alta o altas en los epígrafes anteriormente expuestos, por el Epígrafe 967.3 que clasifica, precisamente, el “Alquiler de artículos para deporte en instalaciones deportivas”.
Si realiza la actividad de guía en salidas al mar por distintos itinerarios con submarinistas, deberá darse de alta y tributar, con independencia del alta o altas en los epígrafes anteriormente expuestos, por el Grupo 755 que clasifica la actividad de “Agencias de viaje”, en aplicación de la Regla 8ª de la Instrucción.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0630-02. Texto en la fuente oficial ↗