Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0628-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de abril de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 4; 5; 8; 9; 79 y 111.;

Descripción de hechos

Los consultantes, personas físicas, adquieren una parcela de terreno cada uno que urbanizan a través del sistema de compensación, repercutiéndoseles por la Junta de Compensación los correspondientes gastos de urbanización. Posteriormente, estas parcelas se aportan por los interesados a una comunidad de bienes constituida por los mismos, que construirá sobre ellas una nave industrial para el desarrollo de una actividad empresarial.

Cuestión planteada

Deducción de las cuotas soportadas por los consultantes, antes de constituir la comunidad de bienes, y repercutidas por la Junta de Compensación por los gastos de urbanización.

Contestación

1.- El artículo 5.uno.d) de la Ley 37//1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que tendrán la condición de empresarios o profesionales "quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

De los términos de la consulta puede deducirse que la urbanización de las parcelas se realiza por el sistema de compensación, con la aportación de los terrenos a la Junta de Compensación, pero sin transmisión de la propiedad de los mismos, actuando la Junta de Compensación como fiduciaria de los propietarios.

En estas condiciones, y de acuerdo con el precepto transcrito, los propietarios de los terrenos aportados a la Junta de Compensación realizan por su cuenta la urbanización de dichos terrenos, adquiriendo, por ello, la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- El artículo 92.dos de la Ley del Impuesto determina que el derecho a la deducción que corresponde a los empresarios o profesionales en el desarrollo de sus actividades empresariales o profesionales sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94.uno de la Ley del Impuesto, en el que figuran, entre otras, las entregas y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 8.dos.2º de la Ley define con entregas de bienes las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes y el artículo 99.dos de la Ley dispone que las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si ese destino fuese alterado.

De la interpretación conjunta de los preceptos indicados resulta que los consultantes, personas físicas, tienen la condición de empresarios o profesionales antes de constituir la comunidad de bienes y que las cuotas soportadas por la urbanización de las parcelas pueden ser deducidas en cuanto que se destinan a su adjudicación a la comunidad de bienes, operación que está sujeta y no exenta del Impuesto y que, por tanto, origina el derecho a la deducción, sin perjuicio de la correspondiente rectificación de estas deducciones si el destino real de las parcelas no fuese la realización de una operación que origina el derecho a la deducción.

3.- El apartado tres del citado artículo 99, que regula el ejercicio del derecho a la deducción, establece que las deducciones sólo podrán ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles (esté en posesión de las correspondientes facturas) o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido un plazo de cinco años contados a partir del nacimiento del mencionado derecho (devengo de la operación que determina la repercusión del Impuesto).

En consecuencia, la deducción podrá ejercitarse en la declaración-liquidación del período en que se hayan soportado las cuotas o en las de los sucesivos comprendidos en los cinco años siguientes al nacimiento del derecho a la deducción.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0628-99. Texto en la fuente oficial ↗