Consulta general 0625-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de marzo de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.5º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 70-Uno-5º-l)
Descripción de hechos
La Entidad consultante, radicada en Madrid, adquiere a proveedores de las Islas Canarias la maquinaria siguiente: excavadoras de orugas, excavadoras de ruedas, máquinas de manipulación, retro-cargadoras, cargadoras de ruedas, cargadoras articuladas, mini-cargadoras y mini-excavadoras. Posteriormente, la citada maquinaria, que no abandona el territorio de las Islas Canarias, se vende o se arrienda mediante contratos de arrendamiento financiero a empresarios o profesionales que tienen la sede de su actividad también en las Islas Canarias.
Cuestión planteada
- Calificación de la maquinaria objeto de consulta como medios de transporte o como otros bienes muebles. - Régimen de las operaciones que efectúa la entidad consultante a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, el arrendamiento financiero de un bien tiene la consideración de prestación de servicios (artº. 11.dos.2º de la Ley 37/1992) hasta el momento en que el arrendatario se compromete frente al arrendador a ejercitar la opción de compra del citado bien, momento a partir del cual tiene la consideración de entrega de bienes (artº. 8.dos.5º de la Ley 37/1992).
La localización del arrendamiento financiero en cuanto prestación de servicios depende de que la maquinaria indicada tenga o no la consideración de medio de transporte.
El artículo 69.uno de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece la regla general para la localización de las prestaciones de servicios, según la cual dichas prestaciones se localizan en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador tiene en dicho territorio la sede de su actividad económica.
No obstante, el artículo 70.uno.5º.l) contiene una regla especial en la que se dispone que los arrendamientos de bienes muebles corporales sólo se localizan en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el destinatario del servicio sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en él un establecimiento permanente desde el que se solicite la prestación de los citados servicios. De esta regla especial, sin embargo, se excluyen los arrendamientos de medios de transporte y los contenedores, que siguen la regla general, es decir, el lugar donde radica la sede del prestador.
2.- A los efectos indicados, la Ley del Impuesto no contiene un concepto de medios de transporte, pero si puede deducirse de los criterios contenidos en la nomenclatura arancelaria.
En este sentido, debe señalarse que la maquinaria a que se refiere el escrito de consulta se comprende en las partidas del capítulo 84 del Arancel común, incluido en su Sección XVI, mientras que los medios de transporte se comprenden en la Sección XVII del mismo.
En consecuencia, la citada maquinaria no tiene la condición de medio de transporte y, por ello, su arrendamiento hasta el eventual compromiso para ejercitar la opción de compra no se localiza en el territorio de aplicación del Impuesto, porque no radica en él la sede o establecimiento permanente del arrendatario.
En cuanto a las entregas de las referidas maquinarias a empresarios de las Islas Canarias así como el arrendamiento financiero a partir del momento en que se califique como entrega tampoco se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.uno de la Ley, por cuanto que las maquinarias objeto de dichas entregas se ponen a disposición del adquirente fuera de dicho territorio.
3.- De lo expuesto se deduce que el arrendador no deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido por las operaciones de entrega o arrendamiento financiero de las maquinarias objeto de consulta, ya que ninguna de dichas operaciones se localiza en el territorio de aplicación del Impuesto.
4.- La consulta relativa al Impuesto General Indirecto Canario se remitió con fecha 23 de diciembre de 1999 a la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, dado que es el órgano competente para su contestación.
5.- Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0625-00. Texto en la fuente oficial ↗