Consulta general 0623-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de mayo de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 123 Contenido del régimen simplificado
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 123. O.M. Hac/225/2003, 11-2
Descripción de hechos
Titular de una actividad acogida al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido que en el año 2003 va a adquirir un camión mediante un contrato de arrendamiento financiero, comprometiéndose en ese momento a ejercitar la opción de compra.
Cuestión planteada
Deducción de la cuota soportada por dicha operación.
Contestación
1.- A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, el arrendamiento financiero de un bien tiene la consideración de prestación de servicios (artº 11.dos.2º de la Ley 37/92) hasta el momento en que el arrendatario se compromete frente al arrendador a ejercitar la opción de compra del citado bien. Desde dicho momento la operación indicada se considerará como una entrega de bienes (artº 8.dos.5º de la Ley 37/92), con todos los efectos que conlleva dicha calificación, entre otros, el de la aplicación de las reglas del devengo del Impuesto en las entregas de bienes, establecidas en el artículo 75, apartado uno, número 1º de la Ley 37/92, de 28 de diciembre. Según el precitado artículo, el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la entrega del camión se devengará cuando el bien se ponga a disposición del arrendatario o, si ya estuviese a su disposición con anterioridad, cuando se haya documentado el compromiso de ejercer la opción de compra.
El devengo del Impuesto supondrá, así, el nacimiento para el arrendador de la obligación de repercutir el tributo correspondiente a toda la operación sobre el arrendatario del bien, y de ingresar la cuota resultante en la declaración-liquidación del período de liquidación en el que se haya producido dicho devengo.
2.- El artículo 123 de la Ley 37/92, establece que:
“Uno. A) Los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado determinarán, para cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca el Ministro de Hacienda.
Del importe de las cuotas devengadas indicado en el párrafo anterior podrá deducirse el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes relativas a bienes o servicios afectados a la actividad por la que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley.
(…)
B) Al importe resultante de lo dispuesto en la letra anterior se añadirán las cuotas devengadas por las siguientes operaciones:
1º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
2º. Las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º de esta Ley.
3º. Las entregas de activos fijos materiales y las transmisiones de activos fijos inmateriales.
C) Del resultado de las dos letras anteriores se deducirá el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos, considerándose como tales los elementos del inmovilizado y, en particular, aquéllos de los que se disponga en virtud de contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, tanto si dicha opción es vinculante, como si no lo es. A estos efectos, se tendrá en cuenta la percepción de subvenciones de capital destinadas a financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto, en los términos dispuestos por los párrafos segundo y tercero del número 2º del apartado dos del artículo 104 de esta Ley.
El ejercicio de este derecho a la deducción se efectuará en los términos que reglamentariamente se establezcan”.
3.- En consecuencia, el empresario consultante podrá deducir la cuota soportada del Impuesto sobre el Valor Añadido derivada de la adquisición de un camión (activo fijo) mediante un contrato de arrendamiento financiero con opción de compra, tanto si dicha opción es vinculante como si no lo es, en los términos previstos en la Ley 37/92 para la aplicación del régimen simplificado, y con cumplimiento del resto de los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII de dicha ley, en particular, el empresario consultante deberá estar en posesión de la factura original a que se refiere el artículo 97 de la Ley del Impuesto.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0623-03. Texto en la fuente oficial ↗