Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0622-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de mayo de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno-23º

Descripción de hechos

Arrendamiento de viviendas a una asociación sin ánimo de lucro que cederá su uso a personas marginadas.

Cuestión planteada

Aplicación de la exención prevista en el artículo 20.uno.23º de la Ley 37/92

Contestación

De acuerdo con el artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 diciembre), están exentas, entre otras, las siguientes operaciones:

"23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:

(...)

b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos."

Según se desprende del artículo reproducido, la regulación que se contiene en este supuesto de exención no es una regulación de carácter objetivo, que atienda al bien que se arrienda para determinar la procedencia o no de la misma, sino que se trata de una exención de carácter finalista que hace depender del uso de la edificación su posible aplicación, siendo ésta preceptiva cuando el destino efectivo del objeto del contrato es el de vivienda, pero no en otro caso.

El uso efectivo del edificio o parte del mismo como vivienda, aun siendo requisito necesario para la aplicación del supuesto de exención que se discute, no es, sin embargo, requisito suficiente, ya que de acuerdo con la redacción del precepto ha de entenderse que el uso como vivienda de la edificación ha de realizarse necesaria y directamente por el arrendatario y no por terceras personas.

Por tanto, los arrendamientos de edificaciones, que a su vez son objeto de una cesión posterior por parte de su arrendatario, dejan de estar exentos en el Impuesto sobre el Valor Añadido para pasar a estar sujetos y no exentos, y ello con independencia de que la ulterior cesión de los mismos se realice en virtud de un nuevo contrato de arrendamiento, o en virtud de otro título, como sería la cesión gratuita de las edificaciones a personas marginadas, y de que por último se produzca el destino de la edificación a su uso como vivienda.

En este sentido ya se ha pronunciado reiteradamente esta Dirección General. Así, entre otras, en las contestaciones a consultas de fecha 31 de mayo, 14 de junio y 15 de junio, todas de 2001.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0622-03. Texto en la fuente oficial ↗