Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0621-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de mayo de 2003

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 11, 78

Descripción de hechos

Reglamento (CE) nº 2768/98 de la Comisión de 21 diciembre, relativo al régimen de ayuda al almacenamiento privado de aceite de oliva.

Cuestión planteada

Tratamiento a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del régimen previsto en el Reglamento 2768/98.

Contestación

1.- El Reglamento 136/1966/CEE del Consejo, de 22 de septiembre por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas, establece en su artículo 12 bis, la posibilidad de aplicar, hasta el 31 de octubre de 2001, un régimen de ayuda al almacenamiento privado de aceite de oliva en caso de graves perturbaciones del mercado.

En desarrollo de este precepto, el régimen de estas ayudas al almacenamiento privado de aceite de oliva se regula en el Reglamento (CE) nº 2768/98 de la Comisión de 21 diciembre de 1998, cuyo artículo 1 prevé que los organismos competentes de los Estados miembros productores, en caso de España el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), celebrarán contratos de almacenamiento privado de aceite de oliva virgen a granel en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

Hasta el 31 de octubre de 2001 y según el procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE, la Comisión podrá convocar licitaciones de duración limitada con el fin de determinar las ayudas que deban concederse para la realización de contratos de almacenamiento privado de aceite de oliva a granel. Como indica el artículo 2 del Reglamento, se convocarán licitaciones cuando existan graves perturbaciones del mercado y cuando el precio de mercado del aceite sea inferior al señalado por la Comunidad.

2.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), señala que están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales a título oneroso en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

Por su parte, el artículo 11 de la misma norma considera como prestaciones de servicios sujetas al Impuesto las obligaciones de no hacer.

En el supuesto planteado en la presente consulta, ayudas comunitarias al almacenamiento de aceite de oliva, es preciso determinar si estamos en presencia de prestaciones de servicios sujetas al Impuesto o si las citadas ayudas no merecen tal calificativo.

3.- Respecto a la posible existencia o no de determinadas prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en el supuesto de hecho a que se refiere el escrito de consulta, resultan de interés los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sus sentencias de 29 de febrero de 1996, asunto C-215/94 y de 18 de diciembre de 1997, asunto C-384/95.

En la sentencia de 29 de febrero de 1996 (en lo sucesivo, "sentencia Mohr"), el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la cuestión de si, a efectos de la Directiva 77/388/CEE, Sexta Directiva comunitaria en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Sexta Directiva) constituye una prestación de servicios el compromiso de abandonar la producción lechera que asume un agricultor en el marco de un Reglamento comunitario que establece una indemnización por el abandono definitivo de la producción lechera.

El Tribunal de Justicia respondió negativamente a esta cuestión, al declarar que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto general sobre el consumo de bienes y servicios y que, en un caso como el que se le había sometido, no se daba ningún consumo en el sentido del sistema comunitario del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Consideró el Tribunal de Justicia que, “al indemnizar a los agricultores que se comprometen a abandonar su producción lechera, la Comunidad no adquiere bienes ni servicios en provecho propio, sino que actúa en el interés general de promover el adecuado funcionamiento del mercado lechero comunitario. En estas circunstancias, el compromiso del agricultor de abandonar la producción lechera no ofrece a la Comunidad ni a las autoridades nacionales competentes ninguna ventaja que pueda permitir considerarlas consumidores de un servicio y no constituye, por consiguiente, una prestación de servicios en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Sexta Directiva.”

En la sentencia de 18 de diciembre de 1997, asunto C-384/95 (en lo sucesivo, "sentencia Lansboden"), el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas señaló que, en contra de determinadas interpretaciones del citado razonamiento seguido por el Tribunal en la "sentencia Mohr", "tal razonamiento no excluye que un pago realizado por una autoridad pública en interés general pueda constituir la contrapartida de una prestación de servicios a efectos de la Sexta Directiva y tampoco supone que el concepto de prestación de servicios dependa del destino que dé al servicio el que paga por él. Unicamente debe tenerse en cuenta, para quedar sujeto al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, la naturaleza del compromiso asumido y este compromiso debe suponer un consumo" (punto 20 de la sentencia).

Estos criterios pueden ser trasladados al supuesto objeto de consulta. Las ayudas al almacenamiento de aceite de oliva están concebidas para situaciones de grave perturbaciones del mercado y caída de los precios, su finalidad es promover el adecuado funcionamiento del sector del aceite, procede considerar que las mismas no son contraprestación de operaciones sujetas al impuesto, ya que la citada demora temporal en la entrega del aceite por razones de interés general del sector no supone, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo, la realización de ninguna prestación de servicios sujeta al tributo.

4.- De acuerdo con el artículo 78, apartado tres, número 1º, de la Ley 37/1992, no se incluyen en la base imponible del Impuesto las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.

Considerando que las cantidades recibidas en concepto de “ayudas al almacenamiento del aceite de oliva” reguladas en el Reglamento 2768/98 tienen naturaleza indemnizatoria y que las mismas, según se acaba de señalar, no pueden ser calificadas como contraprestación de operaciones sujetas al tributo, no procede su inclusión en la base imponible de operación alguna.

En atención igualmente a dicha naturaleza indemnizatoria, que no responde a finalidad alguna de fomento de la actividad empresarial como es propio de las subvenciones cuya percepción limita el derecho a la deducción de los empresarios profesionales que las perciben, tampoco procede, en su caso, limitar el derecho a la deducción de los empresarios o profesionales que reciban estas cantidades.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Jurisprudencia del TJUE que cita

C-215/94 · C-384/95

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0621-03. Texto en la fuente oficial ↗