Consulta general 0618-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de marzo de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.5º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 70-Uno-5º
Descripción de hechos
La entidad consultante se dedica a la realización de spots publicitarios para empresas no establecidas en territorio de aplicación del impuesto, siendo comunitarias en unos casos, y en otros no.
Cuestión planteada
Sujeción de tales operaciones al Impuesto sobre el Valor Añadido español.
Contestación
1- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido (Boletín Oficial del Estado del 31), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuados en su ámbito territorial de aplicación por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
Las reglas para la determinación de cuándo las entregas de bienes y prestaciones de servicios se entienden realizadas en el citado ámbito territorial de aplicación del Impuesto se contienen en los artículos 68 a 70 de la Ley 37/1992.
El artículo 70.uno.5º de la Ley/1992, establece que se entiende prestados en el territorio de aplicación del impuesto los siguientes servicios:
"A) Los servicios que se enuncian en la letra siguiente de este número, en los supuestos que se citan a continuación:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
B) Los servicios a los que se refiere la letra anterior son los siguientes:
(…)
c) Los de publicidad.”
Por tanto, de lo expuesto en el artículo 70.uno.5º de dicha Ley se desprende que se entenderán prestados en territorio de aplicación del impuesto los servicios de publicidad, siempre que el destinatario de los mismos sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio.
Por tanto, los servicios de publicidad que presta la entidad consultante no han de considerarse realizados en el territorio de aplicación del Impuesto y, en consecuencia, no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0618-04. Texto en la fuente oficial ↗