Consulta general 0617-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de abril de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 92 Cuotas tributarias deducibles
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 5, 92
Descripción de hechos
Percepción por Ayuntamientos de subvenciones comunitarias destinadas a la conservación y reparación del patrimonio histórico-artístico.
Cuestión planteada
Posibilidad de recuperar el Impuesto soportado, a efectos de considerar o no las cuotas del tributo como mayor coste de las inversiones para el cómputo de las subvenciones concedidas.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
2.- El nacimiento y el ejercicio del derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
De conformidad con lo previsto en los artículos 94, apartado uno y 95 de la citada Ley, los empresarios o profesionales sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido podrán deducir las cuotas de dicho Impuesto soportadas con ocasión de la adquisición de bienes o servicios, cuando dichos bienes o servicios sean utilizados directa y exclusivamente en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional y en la medida en que se utilicen en la realización de las siguientes entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas en el ejercicio de la referida actividad:
"1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley.
c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2º de este apartado.
d) Los servicios prestados por agencias de viajes que estén exentos del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 143 de esta Ley.
2º. Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.
3º. Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y servicios relativos a las mismas, así como las bancarias o financieras, que estarían exentas si se hubiesen realizado en el territorio de aplicación del Impuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, números 16º y 18º de esta Ley, siempre que el destinatario de tales prestaciones esté establecido fuera de la Comunidad o que las citadas operaciones estén directamente relacionadas con exportaciones fuera de la Comunidad y se efectúen a partir del momento en que los bienes se expidan con tal destino, cualquiera que sea el momento en que dichas operaciones se hubiesen concertado." B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. Para determinar la deducibilidad de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por las adquisiciones de los bienes y servicios utilizados en el proyecto subvencionado, deberá atenderse a la existencia o no de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto que, realizadas en desarrollo del referido proyecto por el perceptor de la subvención, originen el derecho a la citada deducción, en los términos indicados en el artículo 94 de la Ley del Impuesto.
Aunque no se describe detalladamente en el escrito de consulta, parece desprenderse del mismo que el desarrollo del citado proyecto no supone la realización por los Ayuntamientos de entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto, en cuyo caso las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios utilizados en dicho proyecto no serían deducibles, conforme a lo dispuesto por la normativa reguladora del referido tributo.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0617-98. Texto en la fuente oficial ↗