Consulta general 0613-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de abril de 1999
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º · Dos Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 20-uno-22º; 20-dos.;
Descripción de hechos
Entrega de viviendas a particulares, una de ellas adquirida de un promotor, y la otra adquirida renunciando el transmitente a la exención.
Cuestión planteada
Exención. - Deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de las viviendas.
Contestación
El artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán exentas de dicho tributo las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
El citado precepto continúa diciendo que a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada.
Por consiguiente la entrega de una vivienda adquirida a un promotor está sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, al tratarse de la segunda entrega de una edificación.
Aisladamente considerada la operación anterior, no serían deducibles las cuotas soportadas en la adquisición de la vivienda puesto que la entrega de la misma es una operación exenta que no origina el derecho a la deducción de dichas cuotas.
Por su parte, el artículo 20, apartado dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
Por consiguiente, no resultaría ajustado a derecho la tributación de la operación que se describe en el escrito de consulta relativa a la adquisición de una vivienda renunciando el transmitente a la exención, puesto que la misma, según se indica en dicho escrito, se transmitirá por el adquirente a un particular, no cumpliéndose por tanto los requisitos para el ejercicio de la renuncia contenidos en el artículo 20, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En el supuesto de que la vivienda se hubiera adquirido renunciando el transmitente a la exención, la posterior transmisión de la misma a un particular estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. En ese caso, deberá rectificarse inmediatamente la deducción efectuada, lo cual sin embargo no afectará al tratamiento dado en su día a la adquisición del inmueble en lo que respecta la sujeción y no exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0613-99. Texto en la fuente oficial ↗