Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0613-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de abril de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-uno-20, 79-tres

Descripción de hechos

La consultante, actuando como fiduciaria, ejecuta la urbanización de los terrenos de sus miembros. Para ello, deben cederse gratuitamente al Ayuntamiento parte de los terrenos urbanizados: para parques y viales, para equipamiento docente y comercial, y para equipamiento deportivo.

Cuestión planteada

Exención del Impuesto. Base imponible en caso de entregas no exentas.

Contestación

1. El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), se refiere al hecho imponible del tributo citado, señalando que estarán sujetas al mismo las entregas de bienes y prestaciones de servicios que reúnan determinados requisitos, y entre ellos, el de que sean realizadas a título oneroso. No obstante lo anterior, el artículo 9 considera como "asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso" una serie de operaciones que, en puridad, no se realizan mediante contraprestación; en concreto, la letra b) del número 1º del precepto citado establece lo siguiente:

"Artículo 9.- Operaciones asimiladas a las entregas de bienes.

Se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso:

1º. El autoconsumo de bienes.

A los efectos de este Impuesto, se considerarán autoconsumos de bienes las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:

(...)

b) La transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo. "

El artículo 140 de la Ley del Suelo establece lo siguiente:

"La ejecución del planeamiento se desarrollará por los procedimientos establecidos en la legislación urbanística aplicable, que garantizarán la distribución equitativa de los beneficios y cargas entre los afectados, así como el cumplimiento de los deberes de cesión de los terrenos destinados a dotaciones públicas y la de aquellos en los que se localice el aprovechamiento correspondiente a la Administración, al igual que el costeamiento y, en su caso, la ejecución de la urbanización."

Asimismo, el artículo 20 de la misma ley dispone que la ejecución del planeamiento implicará el cumplimiento, entre otros, del deber legal de "ceder los terrenos en que se localice el aprovechamiento por su valor urbanístico en la forma que establezca la legislación urbanística aplicable."

De estos preceptos se desprende que la ejecución del planeamiento exige una transmisión obligatoria y gratuita de terrenos en favor de la Administración actuante, transmisión que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido constituye una entrega de bienes de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 8 y 9 de su ley reguladora, por cuanto suponen la transmisión en favor del ente público del poder de disposición sobre determinados inmuebles que antes de ser cedidos a la Administración actuante eran propiedad de otras personas o entidades.

De todo lo anterior se sigue que las cesiones de terrenos a que se refiere el escrito de consulta están sujetas al Impuesto aun cuando se trate de cesiones obligatorias y gratuitas, conclusión esta que debe hacerse extensible a la cesión gratuita de equipamiento social y deportivo mencionada en el citado escrito.

2. En cuanto a la aplicación de exenciones, el artículo 20, apartado uno, número 20º de la citada Ley 37/1992 establece que estarán exentas del Impuesto:

"20º. Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:

a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas."

3. En relación con la base imponible del impuesto en los supuestos de autoconsumo de bienes, el artículo 79, apartado tres de la Ley 37/1992 establece los criterios aplicables, de entre los cuales hay que destacar en el presente supuesto el contenido en su regla 3ª, que establece lo siguiente:

"Artículo 79.- Base imponible. Reglas especiales.

(...)

Tres. En los supuestos de autoconsumo y de transferencia de bienes, comprendidos en el artículo 9, números 1º y 3º de esta Ley, serán de aplicación las siguientes reglas para la determina- ción de la base imponible:

(...)

3ª. No obstante, si el valor de los bienes entregados hubiese experimentado altera- ciones como consecuencia de su utilización, deterioro, obsolescencia, envilecimiento, revalorización o cualquier otra causa, se considerará como base imponible el valor de los bienes en el momento en que se efectúe la entrega."

De conformidad con el precepto transcrito, la base imponible del Impuesto correspondiente a las cesiones gratuitas y obligatorias de terrenos deberá determinarse teniendo en cuenta el valor de éstos en el momento en que se efectúa la entrega, computando no sólo el valor inicial de los mismos sino también la revalorización que indudablemente habrán experimentado como consecuencia de las obras de urbanización en ellos efectuadas.

3.- De acuerdo con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustadas a derecho las siguientes conclusiones:

Primero: Están sujetas al Impuesto, en concepto de autoconsumo de bienes, las cesiones obligatorias y gratuitas de terrenos urbanizados efectuadas en cumplimiento de la normativa urbanística y cuyo destinatario es el Ayuntamiento, quedando únicamente exentas del tributo las transmisiones de los referidos terrenos destinados a viales o a parques y jardines públicos.

Segundo: La base imponible del Impuesto correspondiente a tales operaciones se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 79, Tres de la Ley 37/1992 para los supuestos de autoconsumo de bienes, teniendo en cuenta el valor de los terrenos y el de las obras de urbanización a ellos incorporadas.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0613-98. Texto en la fuente oficial ↗