Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0611-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de abril de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4 y 5

Descripción de hechos

La consultante ejerce de forma independiente la actividad de corrección de libros para distintas empresas editoras.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.2.- Por su parte, el artículo 5 de dicha Ley declara que:"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley.Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden.Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.A efectos de este Impuesto, las actividades empresariales o profesionales se consideran iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.Tres. Se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales:En los supuestos a que se refiere el artículo 3º del Código de Comercio.Cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4 de esta Ley se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas."3.- Según se desprende del escrito de consulta, la consultante ordenaría por cuenta propia una serie de medios (al menos, medios humanos: su propia actuación) con la finalidad de prestar mediante contraprestación los servicios de corrección de libros para empresas editoras, por lo que tal actividad constituiría una actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, estando por tanto los referidos servicios sujetos a dicho Impuesto.4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0611-02. Texto en la fuente oficial ↗