Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0608-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de abril de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 123;

Descripción de hechos

Titular de una actividad acogida al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido desde el año 1.993, que en el año 1.991 suscribió un contrato de arrendamiento financiero de un vehículo por seis años, para afectarlo a su actividad.

Cuestión planteada

Deducción en el año 1.998 de alguna cuota del Impuesto soportada por dicho arrendamiento financiero.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 123, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) en la redacción vigente hasta el 31 de diciembre de 1997, "para la aplicación del régimen especial regulado en este Capítulo se determinará, mediante índices o módulos, el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, del recargo de equivalencia a ingresar por el sujeto pasivo durante cada uno de los años naturales en que dicho régimen especial resulte aplicable".

El apartado cinco del mismo artículo en la redacción vigente hasta 31 de diciembre de 1996, establecía que "quedarán excluidas del régimen simplificado, entre otras operaciones, las entregas de bienes inmuebles buques y activos inmateriales, siendo deducible el Impuesto satisfecho o soportado en la adquisición o importación de los bienes indicados".

Desde 1 de enero de 1997 hasta 31 de diciembre de 1997 la referencia a bienes inmuebles fue sustituida por la de "las edificaciones a que se refieren las letras a) y b) del apartado dos del artículo 6 de la Ley 37/92", según el artículo 10, Noveno de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre).

Por tanto, el vehículo a que se refiere el escrito de consulta no estaba comprendido en las exclusiones del régimen simplificado a los efectos de lo previsto en el número 4º del apartado cinco del artículo 123 de la Ley 37/92.

2.- El artículo 107 de la citada Ley 37/92 dispone que:

"Uno. Las cuotas deducibles por la adquisición o importación de bienes de inversión deberán regu- larizarse durante los cuatro años naturales siguientes a aquél en que los sujetos pasivos realicen las citadas operaciones.

No obstante, cuando la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de los bienes se inicien con posterioridad a su adquisición o importación, la regularización se efectuará el año en que se produzcan dichas circunstancias y los cuatro siguientes.

Las regularizaciones indicadas en este apartado sólo se practicarán cuando, entre el porcentaje de deducción definitivo correspondiente a cada uno de dichos años y el que prevaleció en el año en que se soportó la repercusión, exista una diferencia superior a diez puntos." A tales efectos, la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 37/1998, de 16 de enero, por el que se modifican los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto General Indirecto Canario, para incorporar determinadas medidas sobre la fiscalidad de las pequeñas y medianas empresas, así como los Reales Decretos que regulan las declaraciones censales y el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 17 de enero de 1998), establece que:

"Disposición Transitoria Tercera.- Regularización de la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes de inversión por sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido o del Impuesto General Indirecto Canario y adquiridos antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

1. La deducción de las cuotas soportadas o satisfechas antes de 1 de enero de 1998 por la adquisición o importación de bienes de inversión afectos a actividades acogidas al régimen simplificado podrá ser objeto de regularización conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, o en el artículo 40 de la Ley de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en tanto que no haya transcurrido el período de regularización indicado en tales preceptos.

La regularización se efectuará, en su caso, en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación del ejercicio, considerándose que, a estos efectos, la prorrata de deducción de las actividades sometidas al régimen simplificado hasta el 1 de enero de 1998 fue cero, salvo respecto de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los inmuebles, buques y activos inmateriales excluidos del régimen hasta 1 de enero de 1998.

2. Deberán anotarse en el Libro Registro indicado en el artículo 40, apartado 1, primer párrafo del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido los bienes de inversión adquiridos o importados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, siempre que no hubiera transcurrido su período de regularización, con indicación de todos los datos necesarios para efectuar las regularizaciones que, en su caso, hubieran de realizarse." De acuerdo con los preceptos mencionados en el ejercicio 1.998 el consultante podría practicar la regularización de la deducción de las cuotas soportadas por el citado bien de inversión (vehículo), siempre y cuando se encontrase dentro del período de regularización previsto en el artículo 107 de la Ley 37/92, circunstancia que no se cumple en el supuesto planteado puesto que el consultante comenzó la utilización efectiva de dicho bien de inversión en el año 1.991 y su período de regularización finalizó en el año 1.995.

Por tanto, el consultante no podrá practicar regularización alguna de la deducción de las cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido por el vehículo objeto de consulta.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0608-99. Texto en la fuente oficial ↗