Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0604-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de abril de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 90-Uno, 91-Uno-2-9º;

Descripción de hechos

Entidad mercantil que realiza las siguientes actividades en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español: - Actividades educativas guiadas: senderismo, visitas culturales, educación ambiental o visitas a espacios naturales. - Actividades educativas realizadas en un aula: cursos, charlas, conferencias. - Actividades deportivas guiadas: rafting, piraguismo, escalada, descenso de barrancos, bicicleta de montaña. La entidad consultante presta en nombre propio dichos servicios a centro escolares, institutos, asociaciones o colectivos de jóvenes, para menores de 25 años, de cualquier estado de la Unión Europea incluido España, utilizando en algunos casos los servicios de agencias de viajes o empresas intermediarias de la Unión Europea con los que contrata en nombre propio los mismos.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a los servicios prestados por la entidad consultante.

Contestación

1.- Según parece deducirse del escrito de consulta la entidad consultante presta en nombre propio los servicios referidos en la misma, por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, apartado dos, número 15º de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.

Por otra pare, según establece el artículo 70, apartado uno, número 3º de dicha Ley, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, cuando se realicen materialmente en dicho territorio, los servicios de carácter cultural, artístico, deportivo o docente, con independencia de que el destinatario sea cualquier persona de la Unión Europea.

2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentas del mencionado Impuesto las siguientes operaciones:

"9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de posgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades." El artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, (Boletín Oficial del Estado del 31), establece que tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas, a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, aquellos centros educativos cuya actividad este reconocida o autorizada por el Estado, las Comunidades Autónomas u otros Entes públicos con competencia genérica en materia educativa o, en su caso, con competencia específica respecto de las enseñanzas impartidas por el centro educativo de que se trate.

En relación con lo previsto en el citado artículo 7 del Reglamento, la Resolución de 4 de marzo de 1993, de la Dirección General de Tributos (Boletín Oficial del Estado de 26 de marzo), ha señalado lo siguiente:

"Las competencias en materia de educación han sido transferidas por el Estado a diversas Comunidades Autónomas, resultando con ello que su regulación es diferente en unas y otras Comunidades y, por tanto, también es distinto el planteamiento relativo al requisito del reconocimiento o autorización del Centro educativo en cada una de ellas. Unas Comunidades lo exigen para el regular funcionamiento del Centro, mientras que otras no lo prevén en su legislación.

Sin embargo, la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido relativa a estas exenciones debe interpretarse de forma que no resulten soluciones distintas en unos casos que en otros, al objeto de evitar distorsiones en el funcionamiento del tributo que serían contrarias a los principios armonizadores del mismo.

En este sentido, debe considerarse que el requisito del previo reconocimiento o autorización del Centro de enseñanza sólo puede condicionar la exención de los servicios prestados por el mismo cuando dicho Centro radique en una Comunidad Autónoma cuya legislación aplicable exija el previo cumplimiento del mencionado requisito.

En aquellas otras cuya legislación no lo exija, el problema debe resolverse en atención a la clase o naturaleza de las actividades desarrolladas por el Centro en cuestión, de forma que dicho Centro se considerará autorizado o reconocido, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando sus actividades sean única o principalmente enseñanzas incluidas en algún plan de estudios que haya sido objeto del mencionado reconocimiento o autorización, bien sea por la legislación de la propia Comunidad o por la del Estado que resulte aplicable".

A efectos de lo previsto en la citada Resolución, tendrán la consideración de centros educativos aquellas unidades económicas integradas por un conjunto de medios materiales y humanos ordenados con carácter de permanencia con la finalidad de prestar de manera continuada servicios de enseñanza.

3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, el Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los supuestos previstos en el artículo 91 de la propia Ley.

El artículo 91, apartado uno.2, número 9º de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a:

"b) Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de la propia Ley cuando tales prestaciones de servicios no estén exentas del Impuesto en virtud de lo previsto en este último precepto.

4. El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:

"8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

a) Protección de la infancia y de la juventud.

Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad." La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, en base a la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social".

5.- Por su parte, el artículo 20, apartado uno, número 13º de la Ley 37/92 establece lo siguiente:

"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(...) 13º. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

a) Entidades de derecho público.

b) Federaciones deportivas.

c) Comité Olímpico Español.

d) Comité Paralímpico Español.

e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos".

6.- En consecuencia, este Centro directivo considera lo siguiente:

A) En relación con los servicios de enseñanza o formación (charlas, conferencias, cursos, educación ambiental) prestados por la Sociedad consultante, serían de aplicación los siguientes criterios:

1º.- En el supuesto de que la Entidad consultante no fuese titular de un centro calificado de educativo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido según los criterios indicados en el punto 3 de esta contestación, no sería aplicable a las operaciones realizadas por dicha entidad la exención prevista en el artículo 20.uno.9º de la Ley 37/1992.

2º.- En el supuesto de que la mencionada Entidad prestase los referidos servicios a través de un centro calificado de educativo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (unidad económica integrada por un conjunto de medios materiales y humanos ordenados con carácter de permanencia con la finalidad de prestar de manera continuada servicios de enseñanza) del que fuese titular, dichos servicios estarían exentos del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 20.uno.9º cuando respecto del centro concurriesen alguna de las siguientes circunstancias:

a) En el supuesto de que el Centro educativo se encontrase situado en una Comunidad Autónoma en la que la legislación aplicable exija para su funcionamiento el reconocimiento o la autorización por las autoridades competentes en la materia, si la Sociedad consultante titular del Centro ha obtenido el mencionado reconocimiento o autorización.

b) En el supuesto de que el Centro educativo se encontrase ubicado en una Comunidad Autónoma en la que la legislación aplicable no exija para su funcionamiento el reconocimiento o la autorización por las autoridades competentes en la materia, si las enseñanzas impartidas por el Centro versasen única o principalmente sobre materias incluidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español.

Corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia la competencia para determinar si una determinada materia que sea objeto de enseñanza por la Entidad consultante se encuentra o no incluida en alguno de los planes de estudios del sistema educativo español, ante quien se podrá recabar información a este respecto.

3º.- En el supuesto de que, en aplicación de los criterios contenidos en los números 1º y 2º anteriores, los referidos servicios de enseñanza no estuviesen exentos del Impuesto, el tipo impositivo aplicable a los mismos sería el general del 16 por ciento, salvo en el caso de que se tratase de servicios de formación de niños o jóvenes o de servicios de asistencia social según el concepto contenido en el apartado 4 de esta contestación, en cuyo caso sería de aplicación el tipo reducido del 7 por ciento.

B) Los servicios de visitas culturales o a Espacios Naturales Protegidos, efectuados por la entidad consultante para personas menores de 25 años, estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando al tipo impositivo del 7 por ciento.

Las actividades deportivas y de aventura (rafting, piraguismo, escalada, etc.) en general efectuadas por la entidad mercantil consultante, también estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, habida cuenta de que no resulta aplicable a las mismas la exención prevista en el artículo 20.uno.13º de la Ley 37/92 ya que dicha entidad mercantil no es un establecimiento de carácter social. Las operaciones relativas a dichas actividades tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0604-99. Texto en la fuente oficial ↗