Consulta general 0603-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de abril de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Dos.b) Hecho imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4-dos-b).
Descripción de hechos
El consultante va a transmitir un terreno que recibió de una sociedad como cesión gratuita en 1983, que pertenece al "Patrimonio Municipal del Suelo" y que fue urbanizado por el Ministerio de la Vivienda en 1972. Su calificación urbanística es para equipamiento social, y va a ser transmitido mediante precio para la construcción de una mezquita y de un centro cultural islámico.
Cuestión planteada
Si la transmisión de tal terreno está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, prevé que están sujetas al referido Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales, a título oneroso, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
De conformidad con el artículo 5, apartado dos de la misma Ley, son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En este mismo precepto, se definen los empresarios o profesionales como las personas que realicen las mencionadas actividades empresariales o profesionales, siéndolo, en todo caso, quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título.
Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, así como, en todo caso, cuando sean urbanizadores de terrenos o promotores o rehabilitadores de edificaciones, para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título.
2.- Según establece el apartado dos del citado artículo 4 de la Ley 37/1992, se entenderán en todo caso realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional del transmitente.
3.- De lo indicado en los referidos preceptos se desprende que estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de parcelas efectuadas por un ente público, cuando tales entregas se realicen en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional desarrollada por el mismo.
Se entenderá que las referidas entregas son realizadas en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional:
a) En el supuesto de que las parcelas transmitidas estuviesen afectas a una actividad de carácter empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido desarrollada por el transmitente.
b) En el supuesto de que las parcelas transmitidas fuesen terrenos que hubiesen sido urbanizados por el propio ente público.
c) En el supuesto de que la realización de las propias transmisiones de terrenos efectuadas por el ente público determinasen por sí mismas la existencia de una actividad de carácter empresarial desarrollada por dicho Entidad según los criterios contenidos en el párrafo tercero del apartado 1 de los fundamentos de derecho esta contestación (ordenación de un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar actividades de comercio mediante la realización continuada de entregas de bienes, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad).
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. La transmisión del terreno a que se refiere la presente consulta no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido siempre que, en los términos indicados en los fundamentos de derecho de esta contestación, el inmueble no se encuentre afecto al desarrollo de actividades empresariales por la consultante: tratándose de un terreno dotacional, que no ha sido urbanizado por ésta y que pertenece al Patrimonio Municipal del Suelo, su afectación al desarrollo de actividades empresariales dependerá de que haya sido utilizado en las actividades a que se refiere al apartado dos del artículo 5 de la Ley del Impuesto, en actividades de arrendamiento, o sea objeto de una actividad empresarial organizada de venta de terrenos.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0603-98. Texto en la fuente oficial ↗