Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0601-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de marzo de 2000

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 91-Uno-2-8º

Descripción de hechos

Entidad privada sin ánimo de lucro que percibe de sus socios una cuota anual de la que parte está destinada al mantenimiento o mejora de sus instalaciones deportivas con independencia del uso que realicen aquéllos de sus servicios. Los servicios que presta no se encuentran exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, al no figurar entre las entidades enumeradas en el artículo 20, apartado uno, número 13º de la Ley 37/1992.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

De acuerdo con lo establecido en el artículo 91, apartado Uno.2, número 8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), según redacción dada a dicho artículo, por la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, desde el día 1 de enero de 2000, se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento, a “los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de esta Ley”.

Tal y como se deduce de los términos de la consulta, los servicios prestados por la entidad consultante, no se encuentran exentos por el artículo 20, apartado uno, número 13º de la Ley citada, no obstante, se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento siempre y cuando aquéllos servicios reúnan los requisitos previstos en el artículo anteriormente transcrito, es decir:

1º) Sólo resultará aplicable a las operaciones, que de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.

2º) Sólo se aplicará a las prestaciones de servicios que estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.

Por lo tanto, no resultará aplicable el tipo reducido a aquellos servicios que no estén directamente relacionados con dichas actividades o que sólo de una manera indirecta o mediata contribuyan a la práctica de aquéllas.

En particular, en el supuesto planteado en el escrito de consulta, son servicios directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física por personas físicas, la cesión de uso de las instalaciones deportivas de la entidad consultante, tales como campo de golf, pistas de tenis, piscina, etc., pudiendo consistir la contraprestación de dichos servicios en cuotas de admisión, periódicas o de mantenimiento; entradas por invitación; y demás contraprestaciones cuyo pago da derecho a dichos servicios y otros accesorios como el disfrute de las instalaciones.

Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0601-00. Texto en la fuente oficial ↗