Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0600-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de abril de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4, 5, 7-8, 7-9

Descripción de hechos

El Ayuntamiento consultante tiene establecido el cobro de precios públicos por la utilización privativa o aprovechamientos especiales del dominio público local mediante la correspondiente autorización administrativa, así como por prestaciones de determinados servicios, en los siguientes supuestos: "1. Utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales derivados de la instalación de kioscos fijos en la vía pública; 2. Utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales por la ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombro, vallas, puntales, anillas, andamios y otras instalaciones análogas; 3. Utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales que se deriven de la ocupación de terrenos de uso público con sillas, tablaos, tribunas, barracas, puestos, casetas de venta, espectáculos o atracciones, industrias callejeras o ambulantes y rodaje cinematográfico con finalidades lucrativas; 4. Estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías públicas dentro de las zonas con limitación de horario; 5. Utilización privativas o aprovechamientos especiales del subsuelo, suelo o vuelo de la vía pública; 6. Reserva de vía pública para entrada de vehículos, carga y descarga de pasajeros o mercancías de cualquier clase; 7. Servicios de sanidad preventiva, desinfección, desinsectación, desratización, desratonización y destrucción de cualquier clase de materiales y productos contaminantes o propagadores de gérmenes nocivos para la salud pública prestados a domicilio o por encargo; 8. Servicios de inspección sanitaria y análisis químicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de naturaleza análoga; 9. Utilizaciones de edificios municipales calificados como bienes de dominio local; 10. Prestación de servicios en mercados al por menor y detall; 11. Entrada y vista a Casa-Museo; 12. Utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales derivados de la ocupación de terrenos de uso público en el Recinto Ferial; 13. Utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales derivados de la ocupación de terrenos de uso público con terrazas y estructuras auxiliares con finalidades lucrativas; 14. Prestación de servicios y actividades administrativas por el Servicio de Urbanismo tales como estudio, elaboración y redacción de proyectos de figuras de Planeamiento urbanístico, documentos de gestión urbanística, etc".

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, prevé que están sujetas al referido Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios, realizadas por empresarios o profesionales, a título oneroso, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

De conformidad con el artículo 5, apartado dos, de la misma Ley, son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En este mismo precepto, se definen los empresarios o profesionales como las personas que realicen las mencionadas actividades empresariales o profesionales, siéndolo, en todo caso, las sociedades mercantiles y quienes efectúen la promoción de edificaciones para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título o la urbanización de terrenos.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos, que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, así como, en todo caso, cuando sean urbanizadores de terrenos o promotores de edificaciones para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título.

2.- El artículo 7, números 8º y 9º, de la Ley 37/1992, teniendo en cuenta la redacción dada al referido número 8º por el apartado primero del artículo 6 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (Boletín Oficial del Estado del 31), establece lo siguiente:

"No estarán sujetas al Impuesto:

(...) 8º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos Entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.

En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:

a) Telecomunicaciones.

b) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.

c) Transportes de personas y bienes.

d) Servicios portuarios y aeroportuarios.

e) Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.

f) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos.

g) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.

h) Almacenaje y depósito.

i) Las de oficinas comerciales de publicidad.

j) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.

k) Las de agencias de viajes.

l) Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.

m) Las de matadero.

9º. Las concesiones y autorizaciones administrativas, excepto las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos." 3.- En relación con lo dispuesto en el número 8º del artículo 7 de la Ley 37/1992, hay que señalar que la normativa vigente a fecha de hoy solo atribuye naturaleza tributaria a los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales. Los precios públicos, pese a ser recursos de derecho público, no tienen naturaleza tributaria.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por los Ayuntamientos en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, mediante contraprestación consistente en un precio público.

Por el contrario, no estarán sujetas al mencionado Impuesto las operaciones realizadas por los Ayuntamientos al margen o con independencia del ejercicio de actividades empresariales o profesionales, aunque la contraprestación de dichas operaciones esté constituida por un precio público.

La determinación de cuando la actividad desarrollada por el Ayuntamiento tiene o no carácter de empresarial a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se realizará por aplicación de los criterios expuestos en el apartado A.1 de esta contestación.

El hecho de que la contraprestación de las operaciones esté constituida por un precio público no es un criterio válido por si mismo para determinar automáticamente el carácter empresarial de la actividad y, por tanto, la sujeción al Impuesto de dichas operaciones, ya que, si bien esa correlación se producirá normalmente, en otros casos el precio público puede constituir la contraprestación de operaciones no sujetas al Impuesto.

2.- No están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las concesionas y autorizaciones administrativas, excepto las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos o aeropuertos.

3.- En particular, y por lo que se refiere a los supuestos concretos plantados en el escrito de consulta:

a) No están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las cesiones del derecho a la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local mediante la correspondiente autorización administrativa efectuadas por el Ayuntamiento consultante, a que se refieren los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 12 y 13 del escrito de consulta, ni los servicios y actividades administrativas efectados por el servicio de Urbanismo a que se refiere el número 14 de dicho escrito.

b) Están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por el Ayuntamiento a que se refieren los números 7, 8, 10 y 11 del escrito de consulta. No obstante, los servicios a que se refiere el citado número 11 estarían en todo caso exentos del Impuesto por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.uno.14º de la Ley 37/1992.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0600-98. Texto en la fuente oficial ↗