Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0599-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de abril de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts 9-3, 90, 91

Descripción de hechos

La Sociedad consultante realiza las siguientes operaciones para un mismo destinatario: a) venta de agua de manantial embotellada en un envase retornable (botella/depósito de 18,9 litros). El envase es propiedad de la Sociedad consultante. El agua le es suministrada a la Sociedad consultante por un proveedor francés. b) alquiler de un aparato refrescador ("cooler"), que mantiene el agua a una temperatura adecuada y garantiza unas perfectas condiciones de conservación de la misma. c) venta de vasos de plástico, que serán utilizados para servirse el agua. d) servicio de mantenimiento del aparato refrescador ("cooler").

Cuestión planteada

1.- Tipo impositivo aplicable a las referidas operaciones, así como, en su caso, al supuesto en que el aparato refrescador ("cooloer") fuese objeto de venta. 2.- Régimen aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido a los envíos periódicos de envases de su propiedad (botellas/depósitos de 18,9 litros) que la Sociedad consultante realiza a Francia con el fin de que el proveedor francés que le suministra el agua se los rellene con esta última.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en la redacción dada por el apartado primero del artículo 78 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 (Boletín Oficial del 31), dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.

2.- Según establece el artículo 91, apartado uno.1, número 4º, de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado segundo del artículo 78 de la Ley 41/1994, se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de agua apta para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido.

3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas en su ámbito espacial de aplicación por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 9, número 3º, de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:

" Se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso:

(...) 3º. La transferencia por un sujeto pasivo de un bien corporal de su empresa con destino a otro Estado miembro, para afectarlo a las necesidades de aquélla en este último.

Quedarán excluidas de lo dispuesto en este número las transferencias de bienes que se utilicen para la realización de las siguientes operaciones:

a) Las entregas de dichos bienes efectuadas por el sujeto pasivo que se considerarían efectuadas en el interior del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte por aplicación de los criterios contenidos en el artículo 68, apartados dos, número 2º, tres y cuatro de esta Ley.

b) Las entregas de dichos bienes efectuadas por el sujeto pasivo a que se refiere el artículo 68, apartado dos, número 4º de esta Ley.

c) Las entregas de dichos bienes efectuadas por el sujeto pasivo en el interior del país en las condiciones previstas en el artículo 21 o en el artículo 25 de esta Ley.

d) Una ejecución de obra para el sujeto pasivo, cuando los bienes sean utilizados por el empresario que la realice en el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte de los citados bienes, siempre que la obra fabricada o montada sea objeto de una entrega exenta con arreglo a los criterios contenidos en los artículos 21 y 25 de esta Ley.

e) La prestación de un servicio para el sujeto pasivo, que tenga por objeto informes periciales o trabajos efectuados sobre dichos bienes en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de dichos bienes, siempre que éstos, después de los mencionados servicios, se reexpidan con destino al sujeto pasivo en el territorio de aplicación del Impuesto.

Entre los citados trabajos se comprenden las reparaciones y las ejecuciones de obra que deban calificarse de prestaciones de servicios de acuerdo con el artículo 11 de esta Ley.

f) La utilización temporal de dichos bienes, en el territorio del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los mismos, en la realización de prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo establecido en España.

g) La utilización temporal de dichos bienes, por un período que no exceda de 24 meses, en el territorio de otro Estado miembro en el interior del cual la importación del mismo bien procedente de un país tercero para su utilización temporal se beneficiaria del régimen de importación temporal con exención total de los derechos de importación".

El artículo 66 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), en la redacción dada por el apartado 6 del artículo primero del Real Decreto 80/1996, de 26 de enero (Boletín Oficial del Estado del 31 de enero), establece lo siguiente:

"1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán llevar un Libro Registro de determinadas operaciones intracomunitarias, en el que se anotarán las que se describen a continuación:

1º. El envío o recepción de bienes para la realización de los informes periciales o trabajos mencionados en el artículo 70, apartado uno, número 7º de la Ley del Impuesto.

2º. Las transferencias de bienes y las adquisiciones intracomunitarias de bienes comprendidas en los artículos 9, número 3º y 16, número 2º, de la Ley del Impuesto, incluidas, en ambos casos, las contempladas en las excepciones correspondientes a las letras e), f) y g) del citado artículo 9, número 3º.

2. En el mencionado Libro Registro deberán constar los siguientes datos:

1º. Operación y fecha de la misma.

2º. Descripción de los bienes objeto de la operación con referencia, en su caso, a su factura de adquisición o título de posesión.

3º. Otras facturas o documentación relativas a las operaciones de que se trate.

4º. Identificación del destinatario o remitente, indicando su número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, razón social y domicilio.

5º. Estado miembro de origen o destino de los bienes.

6º. Plazo que, en su caso, se haya fijado para la realización de las operaciones mencionadas".

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- El tipo impositivo aplicable a las ventas de agua de manantial embotellada apta para consumo humano efectuadas por la Sociedad consultante es el tipo reducido del 7 por ciento.

2.- Resulta aplicable el tipo general del 16 por ciento a las restantes operaciones realizadas por la Sociedad consultante que se describen en el escrito de consulta:

- alquiler del aparato refrescador ("cooler").

- servicios de mantenimiento del aparato refrescador.

- ventas de vasos de plástico.

Asimismo, sería aplicable el tipo general del 16 por ciento a las ventas de aparato refrescador.

3.- El envío a Francia por la Sociedad consultante de las botellas/depósitos de su propiedad con el fin de que las mismas sean rellenadas con agua por el empresario francés a quien adquiere este último bien, no constituye operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español (ni siquiera como operación asimilada a una entrega de bienes efectuada a título oneroso en concepto de la transferencia de bienes propios con destino a otro Estado miembro contemplada en el primer párrafo del número 3º del artículo 9 de la Ley 37/1992, ya que está excluida de tal concepto por lo dispuesto en el segundo párrafo del mismo número), ni constituirá tampoco por tanto en Francia una operación asimilada a una adquisición intracomunitaria de bienes efectuada a título oneroso.

No obstante, la Sociedad consultante deberá hacer constar la información relativa a tales envíos en el libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias a que se refiere el citado artículo 66 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Lo señalado en el párrafo anterior debe entenderse en todo caso sin perjuicio de la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido español de las adquisiciones intracomunitarias del agua contenida en los referidos envases que la Sociedad consultante realiza con ocasión de las compras de dicho bien que efectúa a su proveedor francés (artículo 13 de la Ley 37/1992), y de las obligaciones que incumben a la Sociedad consultante por la realización de tales operaciones en su condición de sujeto pasivo del Impuesto que grava las mismas (artículo 85 de la Ley 37/1992).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0599-98. Texto en la fuente oficial ↗