Consulta general 0596-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de abril de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.18º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 93 Requisitos subjetivos de la deducción
- Ley 37/1992 · art. 94 Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-uno-18, 93, 94
Descripción de hechos
La entidad consultante se dedica a transferir dinero de trabajadores residentes en España, para sus familiares residentes en terceros países. Recibe servicios de asesoramiento jurídico e informático por los cuales soporta IVA.
Cuestión planteada
Derecho a deducir las cuotas del IVA soportadas en España por el ejercicio de dicha actividad.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional. 2.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20, apartado uno, número 18º, letra h), de la citada Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, estarán exentas del tributo las siguientes operaciones financieras: "h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago. (...)". De la aplicación del indicado precepto resulta que las operaciones a que se refiere el escrito de consulta consistentes en la realización de transferencias o giros estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido pero exentas del mismo. 3.- El artículo 92 de la Ley 37/1992 preceptúa que los sujetos pasivos podrán deducir, de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones que realicen, las cuotas de dicho Impuesto que hayan soportado con ocasión de las adquisiciones de bienes y servicios que hubiesen efectuado, en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de la misma Ley. Las operaciones de transferencia o giros de dinero, exentas del Impuesto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.uno.18º h) de la Ley 37/1992, no están incluidas con carácter general entre las operaciones enumeradas en el citado artículo 94.uno como operaciones que dan derecho al sujeto pasivo que las realiza a deducir las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios utilizados en la realización de las mismas. 4.- No obstante lo señalado en el segundo párrafo del punto 3 anterior, el propio artículo 94, en su apartado uno, número 3º incluye determinadas operaciones bancarias o financieras entre las operaciones que sí originan el derecho a deducir. Tales operaciones son aquéllas que se consideran realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto en aplicación de los criterios contenidos en los citados artículos 69 y 70.uno.5º,h) y dos de la Ley 37/1992 y en las que además concurra también alguna de las siguientes circunstancias: a) Que el destinatario esté domiciliado o establecido fuera del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido en la Comunidad Económica Europea. b) Que las operaciones de transferencia o giro estén directamente relacionadas con exportaciones fuera del territorio a que se refiere la letra anterior y que tales operaciones se efectúen a partir del momento en que los bienes se expidan con tal destino. En el caso consultado el cliente o destinatario de las operaciones es el ordenante de la transferencia, y no el que recibe el dinero, luego la operación se entiende realizada en el territorio de aplicación del Impuesto. 5.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.uno de la Ley 37/1992, los sujetos pasivos que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional efectúen tanto operaciones que originen el derecho a deducir como operaciones que no habiliten para el citado derecho, deberán aplicar la regla de prorrata para calcular el importe de las deducciones a practicar. La regla de prorrata está regulada en los artículos 102 y siguientes de la citada Ley. 6.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada: 1º.- Las operaciones de transferencia y giro de dinero a que se refiere el escrito de consulta estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con lo establecido en el artículo 20,uno,18º,h) de la Ley 37/1992. 2º.- Las operaciones anteriores que realiza la Sociedad consultante son operaciones que, en general, no originan el derecho a deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que se soporten con ocasión de la adquisición de bienes o servicios que utilice en su realización, por tanto, la referida Sociedad no podrá practicar dicha deducción . No obstante, en el supuesto de que la Sociedad consultante, además de operaciones generales de transferencia y giros, realizase también las operaciones específicas que se describen en el punto 4 de esta contestación, dicha Sociedad podrá deducir, en parte, las cuotas soportadas. La determinación de la parte de las cuotas soportadas que podría en tal caso ser objeto de deducción debería efectuarse aplicando la regla de prorrata regulada en los artículos 102 y siguientes de la Ley 37/1992. 7.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0596-02. Texto en la fuente oficial ↗